Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: El recurso interpuesto contra el auto de 19.7.2012 dictado por el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en pieza de acumulación 3.01/2009 de la
Ejecutoria 41/09 denuncia infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por
vulneración del art. 76 CP.
El motivo comparte las acumulaciones realizadas en los
bloques A y B pero no la exclusión del bloque C) indicando que dichas ejecutorias
están comprendidas en la nº 41/09 y en el bloque A, y porque por su propia
naturaleza, existe la conexión necesaria para incorporarse en cualquiera de los
otros dos bloques, en los cuales ya se ha aplicado el art. 76 CP.
Previamente al análisis del recurso es necesario recordar
la doctrina de esta Sala -sentencias 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7,
497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la
acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim
tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los
tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas
diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el
artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del
tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido
y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los
casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de
evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de
libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su
marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2
de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas
privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la
resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la
orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena
privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con
otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o
especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden
a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe
hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en
materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera
generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en
aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias
superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los
distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas
privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito
del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta
aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente,
lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines
asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad
se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad
de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona
por hechos cometidos en distintos periodos temporales.
El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en
una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber
sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a
bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho
artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y
cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización
previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la
legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de
libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso
concreto.
Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1, 91/2008 de
18.2), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y
acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim. Así con
arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP. no cabe el
cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando
una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo
que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el
Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el
cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas
cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma
pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores
son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de
la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la
acumulación material, establece un tope.
En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación
material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto,
partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más
grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas
ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas
introducidas por LO 7/2003.
La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará
aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su
conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno
solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que
modificó el art. 988 LECrim. al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo
recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se
efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última
sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y
5.3.90).
Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es
cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11;
109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de
12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la
interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76
CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o
relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir
que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al
momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de
6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9,
1167/2005 de 19.10) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al
ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.
Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la
acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última
sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que
no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha
dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía
o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo
proceso.
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben
únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de
acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la
sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a
la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello
porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio
favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de
la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el
principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir,
como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la
acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la
invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también
los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues
constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de
tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito
temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas
por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio
lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos
delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.
Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98,
de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que
pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del
Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos
se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan
enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto
hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de
un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción
de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después
del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de
quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el
interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles
de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y
atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5),
insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad
para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la
Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2).
En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda
"La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que
se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se
produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se
resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales
como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo
relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal,
es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso
atendiendo al momento de la comisión.
Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la
Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o
Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por
delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del
hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que
entre ellos existiera analogía o relación entre si.
Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados
cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia
que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en
que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y
sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor
o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus
impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).
Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4,
más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión
temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo
proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente
en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la
LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el
art. 76 CP., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en
un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a
la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales
límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento
de las penas que, en su caso, se impusieran (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).
Asimismo la jurisprudencia reciente de esta Sala -por
todas STS. 696/2013 de 10.7, recuerda, a efectos competenciales, lo decidido en
Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal
que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda
respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las
restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la
realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa
propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado
atribuible al reo (SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006).
También las SSTS 18.4.2013, 537/2012 de 28.6, 98/2912 de
24.2, y 840/2009 de 16.7, 572/2009 de 22.5, razonan que en orden al incorrecto
entendimiento de que la sentencia detalla por el órgano competente para realizar
la acumulación, es igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así,
una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo
resuelve el art. 988 LECrim, y otro, muy distinto, es la sentencia que
determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se
pretenden acumular, con independencia del órgano que le hubiera dictado. Por si
se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la
acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el art. 988
LECrim, adjudique la competencia para la fijación del limite del cumplimiento
al Juez o Tribunal que hubiera dictada la última sentencia, encierra tan solo
un criterio de atribución competencial, pero no impone que ésta última resolución
en atención a su fecha, era la que inspire la procedencia o improcedencia de la
acumulación interesada.
En definitiva, admitiéndose en la jurisprudencia la
formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de la sentencia de fecha
más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella
para fijar así las que serian acumulables. Y cerrarlo en grupo con este
criterio, acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las
ejecutorias que restan excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la
fecha de su sentencia habría de valorar cal o cuales de ellas habrían sido, por
las fechas de los hechos, acumulables a aquella. De existir alguna que reúna
estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de
no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá sin más,
pasando a la segunda y así sucesivamente.
SEGUNDO: Consecuente con ello, en SSTS. 650/2014 de 16.10,
497/2014 de 24.6, 13/2012 de 19.1, 1069/2011 de 21.10, 695/2007 de 19.7,
recuerdan que son elementos que deben constar en el auto para poder realizar
una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos
por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y las penas
impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad
temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de
cumplimiento y qué sentencia o sentencias son las que determinan por su fecha
más antigua la acumulación.
Efectuadas estas premisas previas se observan en el
expediente una serie de errores o falta de datos que llevan a una total
inseguridad en orden a las bases sobre las que se dicta el auto recurrido.
Así no se ha remitido el propio expediente de
acumulación, sino solo el testimonio de la ejecutoria 41/09, sentencia más
moderna que determina la competencia para la realización de la acumulación, por
lo que no consta el testimonio de las sentencias cuya refundición se pretende y
bien en el auto recurrido si constan las fechas de cada hecho, no se especifica
que sentencia es la que determina la acumulación, un examen de la hoja
histórico penal podría apuntar a que se trata de las ejecutorias 405/2006
Juzgado de lo Pena 3 de Huelva y ejecutoria 44/2007 Juzgado de lo Penal 2
Huelva, pero en dicha hoja no consta referencia ni dato alguno a las
ejecutorias 9/2011 incluida en el bloque A y 665/2008 incluida en el bloque B,
y por último en el auto no se especifican los motivos por los que las
ejecutorias 99/07 y 50/2008, que se refieren a hechos de 11.11.2006 y
31.10.2006 respectivamente, se excluyen de aquellas acumulaciones.
Siendo así procede declarar la nulidad del auto de
19.7.2012, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva,
para que proceda a efectuar una nueva acumulación, subsanando las omisiones
referidas.
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