Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 7 de octubre de 2014 (D. Fernando Valdés-Solís
Cecchini).
PRIMERO.- La demandante Industrias Meri, S.L., es una pyme de
pequeña entidad con sede social en Ermua perteneciente al sector metalúrgico. A
raíz de un contrato de leasing suscrito con Banesto y para garantizar las
posibles subidas de tipos de interés concertaron un contrato de permuta
financiera que tenía por objeto garantizar que no se abonaran tipos más altos
de los estipulados caso de que el tipo de interés convenido subiera. Al efecto
suscribieron un primer contrato con fecha 3 de mayo de 2004 que determinó el
pago a los demandantes de una pequeña suma de dinero (568 euros); este contrato
se sustituyó por otro suscrito el día 8 de junio de 2005 que también determinó
el pago a los demandantes de la suma de 56,56 euros; finalmente se otorgó en
sustitución del anterior un tercer contrato el día 8 de junio de 2006 y
comoquiera que los tipos de interés se movieron a la baja las liquidaciones
posteriores han determinado una reclamación del banco frente a los demandantes
de 15.020,27 euros.
La Sentencia estima íntegramente la demanda y ordena la
devolución a los demandantes de la suma de 15.020,27 euros y sus intereses
legales.
SEGUNDO.- En nuestra Sentencia de tres de febrero de dos mil
catorce de esta Sala se analiza pormenorizadamente un contrato como el que nos
ocupa, de permuta financiera, y se vienen a condensar los criterios que se han
ido elaborando sobre la cuestión litigiosa.
Partiendo, como resulta de la demanda, de que estamos en
presencia de una acción de nulidad en que se denuncia error en el
consentimiento y limitándonos, por tanto, a esta figura, vamos a recoger los
extremos fundamentales de la mencionada Sentencia que, refiriéndose a estos
contratos, afirma que " se configuran como contratos complejos, en los que
cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, en los términos
pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos -
futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés -, sobre un capital
utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el
funcionamiento de las relaciones contractuales. La sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2012 resalta, entre las notas características de
estos contratos, las de la aleatoriedad y la especulación; son aleatorios, en
cuanto las prestaciones inicialmente determinables, se determinan en función de
factores inestables del índice de referencia utilizado; y especulativos, por
cuanto ambos contratantes esperan obtener beneficios en base a esas variaciones
de los índices utilizados.
En consecuencia, la nulidad pretendida deberá analizarse,
no tanto en función de las características propias del producto, sino en
función del conocimiento que del mismo tenía el cliente y de la existencia o no
de un vicio (dolo o error) al prestar el consentimiento, por cuanto en los
documentos suscritos por las partes, se reflejan de manera precisa los términos
esenciales del mismo. El hecho de que una u otra parte resulte beneficiada, es
consecuencia lógica del carácter especulativo del contrato, al que antes hemos
hecho referencia, por lo que la decisión a adoptar habrá de serlo en función de
la información suministrada por la entidad demandada, del cumplimiento de las
especiales obligaciones que le imponen la normativa reguladora de la actividad
financiera a la demandada y del conocimiento que del producto tenía el cliente,
a fin de deducir de todo ello si existe o no vicio al prestar el
consentimiento, que es lo interesado con carácter principal en la demanda.
" El error, como vicio que afecta a la formación de
la voluntad de uno de los contratantes, significa, como tantas veces ha
manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS de 17 de octubre
de 1989 y de 3 de julio de 2006, entre otras) un falso conocimiento de la
realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no
efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su
propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de
las mismas, o conducido a ella por la consciente e intencionada actuación,
activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que, en el primer caso
se contempla al que padece el error (artículo 1.266 del Código Civil), y en el
segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa (artículo 1.269 del
mismo Código Civil), pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de
originar la desconexión del contratante con la realidad (SAP de Córdoba -
Sección 2ª- de 22 de noviembre de 1999).
"La STS de 18 de abril de 1978 indicó que para que
el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1.265 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la
sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de
la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración (artículo
1.266. 1º, del Código Civil), que derive de hechos desconocidos por el obligado
voluntariamente a contratar (SSTS de 1 de julio de 1915 y de 26 de diciembre de
1944), que no sea imputable a quien lo padece (SSTS de 21 de octubre de 1932 y
de 14 de diciembre de 1957) y que exista un nexo causal entre el mismo y la
finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (SSTS de 14 de
junio de 1943 y de 21 de mayo de 1963). En definitiva, como ha recordado la STS
de 14 de febrero de 1994, para que el error en el objeto, al que se refiere el
párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil, pueda ser determinante de
la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o
nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea
esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que
ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la
que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida
la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de
no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado
mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular,
teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca,
sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la
confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta (SSTS de 6 de
junio de 1953, 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982), es decir, que el
error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de
inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código
Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios
de autorresponsabilidad y buena fe (artículo 7 del Código Civil).
"Finalmente, en cuanto a la función básica del
requisito de la excusabilidad, ésta no es otra que la de impedir que el
ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa
protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la
otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su
declaración; por lo que el problema no estriba en la admisión del requisito,
que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que
deben utilizarse para apreciarla, señalándose que, en términos generales, se
debe utilizar el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el
de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse
de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella
en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la
diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las
personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia
exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un
contrato, máxime si éste es de cierta trascendencia económica (STS de 29 de
marzo de 1994); así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un
profesional o de un experto, siendo, por el contrario, menor, cuando se trata
de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto, y siendo
preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible tener en cuenta si
la otra parte coadyuvó o no con la conducta, aunque no haya incurrido en dolo o
culpa.
"Se ha dictado jurisprudencia menor relativa a que
se debe ponderar y tener en cuenta, en efecto, el cualificado deber de
información y hasta de asesoramiento de los bancos, en cuanto entidades
financieras y de inversión, hacia sus potenciales clientes en esta clase de
contratos o de operaciones sobre instrumentos financieros, en especial en lo
referido a los riesgos que corren suscribiéndolos, con la eventual obligación
de verificar los llamados test de conveniencia y/o idoneidad, pero, ello no es
óbice para que cuando la nulidad se fundamente en la concurrencia de error como
vicio del consentimiento contractual y, además, se adjetive de excusable, deba
tenerse en cuenta, asimismo, que en diversas resoluciones se viene
estableciendo una serie de modulaciones respecto del parámetro de la
excusabilidad: a) cuando se trata de empresas que actúan en el mercado bajo
formas societarias no es de aplicación el régimen severo de garantías
informativas, etc., previstas a favor de consumidores y usuarios, establecido
en la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios (RDL 1/2007, de 16
de noviembre), según se establece en el art. 3 de la misma, sin perjuicio de
que otra normativa imponga dichas obligaciones de información; b) a las
sociedades mercantiles, que pueden contar sin dificultad con el debido
asesoramiento en estos asuntos, al igual que, de ordinario, lo tienen y
procuran casi a diario en asuntos laborales y fiscales, les es exigible un
nivel de diligencia muy superior a la de un particular o ciudadano, concretado
en la fórmula de la diligencia de un ordenado y leal comerciante, muy superior
a la de un buen padre de familia, pues así lo imponen preceptos como el art. 61
de la LSRL de 1995, ya derogado, o el art. 225.2 del TRLSC de 2010, hoy
vigente, que deben ser razonablemente interpretados en el sentido de que los
administradores y representantes de las sociedades de capital tienen el deber
insalvable, como regla general, de informarse diligentemente sobre el
contenido, alcance y riesgos, de cada uno de los contratos por los que vinculan
con terceros a sus sociedades, por muy complejos que aquellos pudieran llegar a
ser, en cuyo caso, con mayor razón, la diligencia debida les manda que deban
acudir a ese asesoramiento, interno o externo, a que venimos acudiendo; c) es
de sentido común, salvo que se quiera dar carta legal a la ignorancia
premeditada, propia de una cultura irresponsable de que "todo lo que me
echen a firmar, lo firmo", presumir, de principio, en los representantes
legales y administradores, de hecho o de derecho, de esta clase de sociedades,
dado su perfil de inversores o solicitadores cotidianos de créditos una, como
mínimo, media y estimable experiencia e información a la hora de la
contratación de cualquiera clase de productos bancarios (operaciones de activo,
préstamos hipotecarios, personales, descuento de efectos cambiarios, contratos
de leasing, créditos en cuenta corriente, etc.), muchos de ellos sujetos a
intereses variables y a los vaivenes de la economía global y nacional y a las
leyes caprichosas del libre mercado. De no presumirlo y entenderlo así,
estaríamos sacralizando la cuasi-irresponsabilidad en el desempeño de sus
tareas a quienes en el mercado se presentan como serios y prudentes
administradores y representantes de tales entes societarios, a los que,
pongámonos en una situación extrema, les bastaría con manifestar su absoluto o
deficiente desconocimiento del alcance de lo que en su momento contrataron con
otros, o la creencia de haber firmado contratos distintos a los suscritos, sin
más necesidades probatorias, para dar por constatado un presunto error o dolo
como vicios del consentimiento y así eludir sus obligaciones frente a la otra
parte contratante, quebrando la confianza que la contraparte puso, a su vez, en
su momento, al perfeccionar el contrato en quien legalmente debe comportarse
como diligente y cuidadoso empresario. La responsabilidad del administrador
societario en sus gestiones y actuaciones no sólo opera en el seno de la
sociedad, a nivel interno, sino también, externamente, frente a terceros.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado es de resaltar que la
demandante suscribió un primer contrato en el año 2004 que se novó en los años
siguientes, 2005 y 2006, de suerte que las dos primeras anualidades
determinaron un resultado positivo a favor de la demandante (de escasa entidad
cuantitativa pero positivo al fin y al cabo) y es en el tercero de los
contratos, celebrado en el año 2006, cuando se produce una liquidación negativa
a la parte demandante cuya devolución se reclama aquí alegando error en la
formación de la voluntad.
La encargada de suscribir el contrato y de llevar en
general la gestión de la sociedad Dª Filomena, que depuso en el acto del
juicio, manifestó que es licenciada en psicología y se encarga dentro de la
empresa demandante de la llevanza de bancos y de la gestión administrativa
desde 1988, desde 1999 la gestión bancaria; afirma que compraron una máquina
para lo que suscribieron un préstamos y les ofertaron el contrato de swap como
cobertura frente a eventuales subidas de tipos de interés. Afirma que no es
experta y que tiene los conocimientos financieros básicos.
Es de resaltar en el supuesto enjuiciado que la
demandante suscribió el contrato y percibió en las dos primeras anualidades
unas cantidades a su favor, siendo en la liquidación de 2006 cuando la
liquidación es en su contra; del testimonio del Director de la oficina donde se
celebró el contrato y manifiesta que Dª Filomena tiene conocimientos
financieros suficientes para entender el producto que le fue explicado con todo
detenimiento. Dª Filomena llevaba la gestión financiera de la empresa y días
antes de concertar el primero de los swap suscribió un contrato de leasing para
adquirir una maquinaria, contrato de leasing del que es cobertura el swap.
Mantuvo en su testimonio que Dª Filomena conocía el producto y no se puso en
contacto con el banco hasta la presentación de la demanda.
Así las cosas entendemos que Dª Filomena entendió
perfectamente el producto que nos ocupa, suscribiendo hasta tres contratos y
dejando transcurrir un largo lapso de tiempo entre el último, concertado en
2006, y la presentación de la demanda, en 2011; del testimonio prestado por el
director de la sucursal se acredita que se le explicó suficientemente el
producto y entendió sus peculiaridades, estando conforme con el mismo cuando
sus liquidaciones fueron positivas. En conclusión no concurre el error
denunciado y la demanda debe ser desestimada con revocación de la sentencia
recurrida.
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