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martes, 3 de febrero de 2015

Civil – Contratos. Suministro eléctrico. Acción de repetición ejercitada por una aseguradora reclamando el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora eléctrica demandada. Se estima. No resulta atendible la descalificación genérica de atribuir la causa del daño a "cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios", sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 9 de octubre de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz Freijó).

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PRIMERO.- La Cía. Aseguradora demandante reclamaba el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora electrica demandada.
La demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, pues la póliza contratada carecía de cobertura en relación al daño reclamado.
En cuanto al fondo, negó su responsabilidad en la causación de los daños alegando que las incidencias en media,alta tensión que afectaron al local de la asegurada de la demandante, no pudieron ser la causa de los daños, al ser los daños reclamados en baja tensión, siendo de reseñar que se recibía el suministro en media, alta tensión y se transformaba en su propia instalación en baja tensión, por lo que de haberse generado alguna anomalía en las instalaciones del cliente en baja tensión, ésta se habría producido una vez transformada la energía por el centro, y por tanto dentro de su ámbito y responsabilidad, no siendo imputable la misma a la red de suministro.
La Sentencia de instancia, acoge la excepción de falta de legitimación, pues la póliza contratada carecía de cobertura respecto del contenido del edificio en el que se produjeron los cortes de suministro.
Y analizando también el fondo del asunto concluye que el fallo de la máquina se produjo por carecer de los protectores necesarios ante un posible corte de suministro, pues de haber existido una sobretensión en la línea, hubieran resultado dañadas el resto de las máquinas.
La demandante interpone recurso de apelación, y en cuanto a la falta de legitimación, niega que se haya acreditado la falta de cobertura de la póliza, afirmando que en todo caso debe prevalecer el interés de la asegurada y del asegurador, en el cobro del crédito frente a los simples pretextos del tercero causante del daño para liberarse del cumplimiento de la obligación de resarcimiento, que le incumbe como responsable.



En cuanto al fondo, discrepa de la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la Sentencia de instancia, afirmando que del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que los daños se produjeron por los reiterados cortes de suministro, cortes que la demandada reconoció se habían producido en tres ocasiones, denominándolos disparos de los protectores de la red eléctrica.
SEGUNDO. - Debemos acogre el primer motivo de recurso, pues entendemos que no puede ser negada la legitimación a la parte actora para reclamar, a quien considera responsable de los daños sufridos por su asegurada, el reintegro del importe a ésta abonado, pues tal tercero responsable, y tal como establece el TS en su sentencia de 19 de Diciembre de 2013, no puede excepcionar frente al perjudicado, circunstancias derivadas de las <"relaciones internas derivadas del contrato, del modo de interpretarlo y ejecutarlo, ajenas al tercero responsable que no puede intervenir en ellas" > (STS de 19 de Diciembre de 2013).
En aplicación de tal doctrina, la la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia, de 13 de Setiembre de 2010, en un supuetso similar al aqui enjuiciado estableció lo siguiente
"CUARTO.- Determinado, de esta forma, que la resolución apelada no incurre en los vicios de incongruencia denunciados y dado que en sede de esta alzada ya no ha sido objeto de controversia entre las partes la realidad del siniestro, su causa y las consecuencias lesivas del mismo, la cuestión que resta por analizar, se centra en exclusividad a determinar si la entidad aseguradora demandante se encuentra o no legitimada para reclamar la cantidad efectivamente satisfecha al asegurado, con fundamento en la acción de repetición que prevé el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.
Al respecto decir que dicho precepto literalmente dispone "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización". Pues bien, de dicho tenor literal cabe concluir que son presupuestos básicos para el éxito de esta acción que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato y que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización satisfecha por el asegurador; extremos que a raíz de lo actuado y como ya se apuntara por el juez de instancia resultan plenamente acreditados en los autos, pues aun siendo cierto que la doctrina y la jurisprudencia establecen la posibilidad del tercero responsable de excepcionar sobre la validez del contrato o la licitud del pago, tal posibilidad no puede extenderse, mas allá de la existencia o no de vínculo aseguratorio que motiva el abono, pero no al modo en que el concreto contrato de seguro debe ser ejecutado e interpretado, máximo cuando, como ocurre en el caso, han sido las propias partes contratantes (asegurador y asegurado) las que han entendido que existe una verdadera deuda contractual y su cumplimiento; si ello es así, como apuntara la SAP de Salamanca de 14 de enero de 2009 "negar a la aseguradora que ha cumplido con su cometido contractual, la posibilidad de resarcirse hasta el límite de la indemnización satisfecha, equivale a forzar al asegurado perjudicado a ejercitar personalmente las acciones resarcitorias, mermando con ello la finalidad y virtualidad que tiene un contrato de seguro, esto es, que producido el siniestro cubierto por la póliza, el asegurado se resarza sin problemas y de la manera más rápida posible, dejando a quien en definitiva compete, ex art. 43 LCS, la reclamación frente al causante del daño o perjuicio, máxime, cuando como en el presente caso, se ha limitado a abonar el importe del referido daño".
(En igual sentido se pueden citar las Sentencias de la AP de Valencia de 7 de Febrero y 5 de Abril de 2000).
Por tanto, la alegación de falta de cobertura de la póliza hecha valer por la demandada, en ningún caso priva de legitimación a la actora, para reclamar la cantidad que satisfizo a su asegurada con fundamento en la acción de repetición del art. 43 de la LCS.
TERCERO. -El análisis del recurso en cuanto al fondo debe hacerse partiendo de la base, de que la parte demandada reconoce la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico en la fecha del siniestro, por lo que la demandante ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, incumbiendo a la parte demandada probar que los daños sufridos en los bienes de la empresa actora, tienen su concreto y único origen en que el corte del suministro fue causado por un tercero, o bien que ha sido debido la culpa imputable al propietario de los aparatos que resultaron dañados, por actuación negligente, o por la inexistencia de adecuadas protecciones en los elementos siniestrados.
Tal criterio, se mantiene en la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 4 de julio de 2005, en los siguientes términos:
"Ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en esta Sentencia, y ello por cuanto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones anteriores dictadas en casos de características similares al de autos, la prestación de energía eléctrica, constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad".
En el caso de autos, se considera plenamente acreditada la existencia de daños en el centro de mecanizado, en base al dictamen pericial que se acompañó con la demanda, sin que la parte demandada cuestionara la realidad y alcance de los mismos.
Lo que la demandada adujo como causa de oposición a la reclamación, fue que era imposible de que los daños tuvieran su origen en las incidencias ocurridas en el suministro de media alta tensión, alegación que sin embargo, y a la vista del resultado de la prueba practicada, no podemos dar por acreditada, discrepando de la valoración del resultado de la prueba que se hace en la Sentencia de instancia.
La declaración testifical de los Sres. Adolfo y Cesareo ha acreditado sin duda la existencia de reiterados cortes de suministro, cortes de suministro que según el perito Sr. Gervasio, provocaron la desconfiguración de la máquina, lo que en definitiva provocó los daños cuya reparación se interesa.
La conclusión de la Sentencia de instancia de que el fallo de la máquina fue debido a la ausencia de protectores, no se estima suficientemente probada pues a esos efectos no es prueba suficiente la declaración testifical del empleado de la demandada, que no consta hubiese examinado la máquina, sin que se haya aportado informe pericial técnico que contradiga las conclusiones obtenidas por el dictamen de la demandante.
En todo caso como se afirma en la SAP Pontevedra, sec. 2ª, de 31 de octubre de 2002 "el contrato de suministro de energía eléctrica concertado entre los litigantes, imponía a la entidad suministradora que el suministro se prestase en forma regular y adecuada, efectuando todas las comprobaciones y verificaciones de la conducción que se estimasen precisas al efecto. Según se deriva del art. 12 del R.D. 1725/84, de 18 de julio, le incumbe a las empresas suministradoras de energía eléctrica, verificar las condiciones de la instalación interior, facultándolas incluso a no facilitar energía eléctrica si las instalaciones propiedad de los abonados no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. Es por ello que no resulta atendible la descalificación genérica efectuada a título exculpatorio en el escrito de contestación a la demanda, al atribuir la causa del daño a "cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios", sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía y a suscribir la póliza de abono en tanto no se subsanasen. El mismo Real Decreto citado en su art. 13 atribuye a la empresa suministradora la obligación de reparar los perjuicios sufridos por "elevaciones de tensión anormales", y el art. 22 también establece que las empresas suministradoras están obligadas a la regularidad del suministro y al abono de los perjuicios que se causen por "alteraciones de tensión y frecuencia superiores a los límites admitidos y no imputables a fuerza mayor"".

En el supuesto de autos, y al igual que en el supuesto de hecho recogido en la sentencia, anteriormente referida, la demandada nada ha creditado, y por ello debemos estimar el recurso interpuesto y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.466,97 euros, correspondiente al importe de reparación del elemento dañado a consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico, pues dicha valoración no ha sido impugnada por la parte demandada; condenándola asimismo al pago de las costas de la instancia.

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