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domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad. Problemática sobre la extensión a los administradores sociales de las costas e intereses a los que haya sido condenada en un proceso pretérito la sociedad por ellos administrada. Responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de diciembre de 2014 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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SEGUNDO.- En relación con la existencia y cuantía de la deuda, una vez abandonada en esta segunda instancia la primitiva objeción del demandado Sr. Erasmo en relación con la partida de 18.054,07 € integrante de la condena, la única discrepancia subsistente, puesta de relieve por ambos apelantes, es la referida a la cantidad de 8.344,87 € por razón de honorarios de abogado y derechos de procurador devengados en el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido a instancia de la actora contra GESTORA en orden a la efectividad de la sentencia ganada contra dicha mercantil.
Niegan los apelantes que la condena pueda hacerse extensiva a las costas por entender que, no habiendo sido tasadas estas por el juzgado competente, no existe tal derecho de crédito.
El problema de la extensión a los administradores sociales de las costas e intereses a los que haya sido condenada en un proceso pretérito la sociedad por ellos administrada ha sido abordado por esta misma Sala en sus sentencias de 7 de abril y 17 de octubre de 2008, entre otras, en las que la respuesta afirmativa a dicho interrogante se fundó en dos consideraciones correlativas, a saber:
1.- Si el Art.105-5 L.S.R.L. hace al administrador de una sociedad solidariamente responsable de las deudas de esta, nada autoriza a discriminar entre la deuda contraída por la entidad mercantil como consecuencia del título obligacional que se invocó en la demanda judicial contra ella entablada, y la deuda nacida de la propia sentencia estimatoria de dicha demanda cuando esta sentencia condena a dicha entidad, además de al principal reclamado, al pago de los intereses y de las costas procesales, o, como en el caso, la deuda nacida del proceso de ejecución de dicho título judicial cuando el auto correspondiente impone a la sociedad ejecutada las costas del proceso de ejecución (véase folio 97 de las actuaciones). Unas y otras son deudas de la sociedad de las que el administrador responde solidariamente cuando concurren y se aprecian los presupuestos capaces de desencadenar ese tipo de responsabilidad.



2.- El proceso judicial pretérito, seguido contra la sociedad administrada por aquel que luego es demandado, constituye, en principio, la sede natural donde debieran haberse hecho efectivos no solo los intereses y las costas a los que aquella ha sido condenada sino también el principal mismo objeto de condena. Ahora bien, infructuosa la ejecución, las razones de que allí no haya podido hacerse efectivo el crédito por razón de intereses y costas no difieren en nada de las razones que motivaron la inefectividad del principal en la misma fase procesal ejecutiva, por lo que no se ve el motivo por el que el pronunciamiento condenatorio contra el administrador no pueda hacerse extensivo a aquellos conceptos cuando tanto el principal como intereses y las costas continúan siendo deudas de la sociedad -de las que se declara solidariamente responsable a su administrador - precisamente debido a que aquella no pudo o no quiso hacerlas efectivas cuando fue condenada a ello. Por lo demás, difícilmente cabría reclamar en el proceso precedente el pago de tales conceptos a los administradores a los que luego se demanda cuando estos no fueron parte demandada -ni podrían ser parte ejecutada- en el seno de aquel.
Ahora bien, establecido lo anterior, no es menos cierto que, si la entonces ejecutante, hoy demandante en este litigio, no solicitó en el proceso precedente la práctica de la tasación de costas, no cabe condenar a los ahora demandados a una suma (8.344,87 €) que aún no ha sido aprobada por el tribunal competente, por cuyo motivo el objeto de la condena habrá de ser la resultante de la diligencia de tasación que pueda llevarse a cabo por dicho tribunal, y ello siempre con el límite máximo de 8.344,87 €, tanto por razones de estricta congruencia como por aplicación del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" previsto en el Art. 465-4 "in fine" de la L.E.C. En todo caso, la intrascendencia relativa que previsiblemente habrá de tener dicha consideración desde el punto de vista cuantitativo en la fase de ejecución de la sentencia hace que, en lo sustancial, pese al éxito parcial del recurso de apelación, deba considerarse estimada la demanda.
También denunció el Sr. Erasmo vicio de incongruencia en la sentencia dictada. Sin embargo, por más que la redacción de la súplica de la demanda pudiera haber sido algo más precisa, no nos cabe la menor duda de que cuando se solicita en ella que se tenga por formulada demanda "...en reclamación de 72.245,02 € más los intereses y las costas judiciales...", se está pidiendo un pronunciamiento de tipo condenatorio y no meramente declarativo por más que lo que a continuación se interese sea que se declara la responsabilidad solidaria y personal de los demandados en tanto que administradores de la sociedad respecto de dichos conceptos. No apreciamos, en consecuencia, el vicio denunciado.
Despejado, pues, en dichos términos el tema concerniente a la deuda contraída por la sociedad administrada por los demandados, pasamos a examinar a continuación sus respectivos recursos en relación con la responsabilidad por ellos contraída en su condición de administradores de la misma.
TERCERO.- Recurso de Don Erasmo.-
Una vez que ha sido abandonado en esta instancia el argumento de la prescripción extintiva que hiciera valer en la precedente, el recurso de este apelante se funda en los siguientes motivos:
1.- Se dice que parte de la deuda fue contraída con anterioridad a la concurrencia de causa de disolución, con lo que, de acuerdo con la nueva redacción dada al Art. 105-5 L.S.R.L. por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que dicho precepto define solamente resulta exigible respecto "...de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...". Ahora bien, para determinar si dicho cambio legislativo resulta o no aplicable al supuesto objeto de litigio es necesario ponderar si los presupuestos objetivos para el nacimiento de la responsabilidad "ex" Art. 105-5 L.S.R.L. se produjeron o no con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 noviembre, pues hay que tener en cuenta que dicha ley no contiene disposición expresa alguna que determine su eficacia retroactiva, por cuyo motivo se ha de partir en su aplicación del principio general de irretroactividad de las normas que consagra el Art. 2-3 del Código Civil ("..Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario..") y así lo ha venido estableciendo este tribunal, entre otras, en sentencias de 1 de marzo de 2.007, 15 de enero de 2008, 17 de julio de 2009 y 6 de noviembre de 2009. Además, cualquier polémica al respecto puede considerarse disipada por la jurisprudencia más reciente, en el sentido de que la mencionada ley carece de efectos retroactivos, pues el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de noviembre de 2.006, 30 de enero de 2.007, 7 y 20 de febrero de 2.007) está tomando en consideración el citado artículo en la redacción aplicable, por razones temporales, al supuesto contemplado en el proceso, lo que no haría si partiese de lo contrario. Y en todo caso, las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y de 27 de septiembre de 2010 ponen de relieve que constituye ya criterio jurisprudencial consolidado el de la irretroactividad de la reforma legal comentada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el propio apelante reconoció en su escrito de contestación a la demanda que la sociedad GESTORA se encontraba en causa de disolución a mediados del año 2002 (folio 264), con lo que, no constando que sus administradores adoptasen iniciativa disolutoria alguna, puede afirmarse que, transcurridos dos meses, es decir, el 15 de agosto de 2002, concurrían los presupuestos objetivos necesarios para el nacimiento a su cargo de responsabilidad en época obviamente muy anterior a la de entrada en vigor de la Ley 19/2005, lo que hace que no le resulte de aplicación la nueva redacción de aquél precepto propiciada por dicha ley y que, en consecuencia, resulte indiferente que la deuda fuera anterior o posterior a la concurrencia de causa de disolución obligatoria.
2.- Argumenta también este apelante que, debiendo considerarse efectivo su cese en el cargo -por razón de caducidad- el 30 de junio de 2003, otra parte de la deuda exigida en el presente proceso sería posterior a esa fecha, con lo que pretende la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que excluye la responsabilidad de los administradores sociales en relación con obligaciones nacidas a cargo de la sociedad que administraban con posterioridad a su cese en el cargo. Pues bien, aun cuando es cierto que es eso y no otra cosa lo que establece la doctrina jurisprudencial, el criterio resulta inaplicable al caso que examinamos. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 34 de Madrid que condenó a GESTORA a instancia de la hoy demandante no efectuó pronunciamiento constitutivo alguno: se limitó a declarar -y condenar a su subsanación- defectos que existían con anterioridad a la propia demanda, demanda que fue interpuesta en abril de 1999. En definitiva, la fecha de una deuda no es la de la resolución judicial que la reconoce sino aquella en que se producen los presupuestos jurídico-materiales determinantes de su nacimiento.
3.- Finalmente, se denuncia error de la sentencia apelada en la apreciación de la prueba relativa al cese en su cargo del codemandado Sr. Leopoldo. Sin embargo, cualquiera que fuere el grado de acierto de las reflexiones que al respecto se efectúan, se trata de una cuestión por completo irrelevante desde el momento en que el pronunciamiento absolutorio recaído en relación con el Sr. Leopoldo no ha sido recurrido por nadie, especialmente por la parte actora, única a quien causaba gravamen.
No ha de prosperar, en consecuencia, este recurso de apelación.
CUARTO.- Don Alonso.-
Aun cuando no existió por parte de este demandado un reconocimiento explícito de la concurrencia de causa de disolución como el que efectuó en su contestación a la demanda el Sr. Erasmo, lo cierto es que nunca fue negada por su parte dicha circunstancia, la cual debemos considerar tácitamente admitida, también por el Sr. Alonso, en aplicación del Art. 405-2 de la L.E.C.
Pues bien, la práctica totalidad del presente recurso se orienta a desvirtuar, acaso innecesariamente, las apreciaciones de la sentencia relativas a la concurrencia de la responsabilidad por daños definida en el Art. 135 L.S.A., responsabilidad que, como es sabido, exige, además de un comportamiento antijurídico y de un quebranto dañoso, la existencia de relación causal entre uno y otro. Y es que si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal (responsabilidad por daños y responsabilidad por deudas) con identidad de "petitum" (72.245,02 €), la apreciación de la responsabilidad por deudas sociales del Art. 105-5 L.S.R.L. en toda su extensión cuantitativa conduce por sí sola al éxito integral de la demanda sin necesidad de entrar a analizar el acierto o desacierto de las consideraciones que pudiera haber efectuado la sentencia apelada para apreciar la concurrencia de responsabilidad por daños.
Efectuada esta reflexión de carácter general, y, en respuesta a otras manifestaciones efectuadas en su recurso, hemos de indicar:
1.- Que el hecho de que la deuda naciera para la sociedad con anterioridad al nombramiento del Sr. Alonso como administrador es absolutamente irrelevante si, cual sucede en el caso, esa deuda permaneció viva durante todo el tiempo en que dicho cargo estuvo vigente y durante el cual se produjeron los presupuestos precisos para el nacimiento de su responsabilidad como administrador.

2.- Reitera el Sr. Alonso que el cargo de administrador que ostentaba no llegó a ejercerlo realmente. Pues bien, suponiendo que ese fuera efectivamente el caso, no ignoramos que la realidad social nos ofrece múltiples supuestos en los que personas que no tienen la menor intención de ejercer como tales, aceptan sin embargo -por razones de diversa índole- cargos de administración en el seno de sociedades mercantiles. Pero esa realidad social no permite subvertir los términos naturales del debate: de su mera constatación no cabe colegir el surgimiento de una suerte de figura administrativa inmune a la disciplina responsabilística propia de los administradores sociales. Antes bien, la asunción explícita de que no se lleva a cabo gestión societaria de clase alguna (ni siquiera de funciones "in vigilando" sobre la actividad de otros administradores), lejos de representar un argumento de carácter exoneratorio, constituye un elocuente reconocimiento de la ligereza del administrador que así actúa al abdicar sin justificación de las obligaciones inherentes a un cargo que se ha aceptado voluntariamente. 

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