Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, acudiendo a la misma vía de
impugnación, se queja de la no apreciación de la atenuante de arrebato, pues entiende
que ha reiterado en todo momento que no tenía intención de agredir a nadie con
el cutter, siendo el hecho de que Bernardino se abalanzara sobre su padre lo
que "desencadena su reacción de arrebato" (sic).
1. En la STS nº 1147/2005, se señalaba que " su
esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre,
radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción
de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y
voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal
razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de
parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia ".
Se ha señalado que no es válido cualquier clase de
estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha
excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas. La
jurisprudencia se ha referido a varios requisitos. En primer lugar, debe
constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la
víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como
poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la
reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los
que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en
el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe
existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que
acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por
notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia
de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a
cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia
del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y
que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor
(STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada
la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro
estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe
existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una
consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir
una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha
mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar
que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta
al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial
dentro de un marco normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de
julio).
2. En la fundamentación jurídica de la sentencia,
fundamento séptimo, se razona expresamente acerca de la atenuante de arrebato
propugnada por la defensa del recurrente, al producirse los hechos dentro del
marco de una riña mutuamente aceptada. En ese sentido no se aprecia vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en cuanto a la
pertinencia de apreciar la atenuante mencionada, no aparece en los hechos
probados ningún suceso que pueda considerarse estímulo suficientemente
consistente para dar lugar a la alteración del ánimo, característica de la
atenuante de arrebato. El Tribunal de instancia se ha limitado a considerar
probado que dos grupos de personas, bien definidos, mantuvieron una discusión
que degeneró en un enfrentamiento físico en el que se producen múltiples
agresiones de los integrantes de cada bando contra los del otro bando, sin
consignar en el relato algo distinto a la alteración del ánimo propia de esa
clase de situaciones. En realidad, en el marco descrito en el relato fáctico,
solamente la conducta del recurrente, que utilizó un cutter para atacar a sus
contendientes, alcanzó la gravedad suficiente para superar el nivel de las
agresiones constitutivas de falta, por las que han sido condenados los demás
acusados.
En definitiva, no se aprecia en los hechos probados la
base fáctica necesaria para afirmar la concurrencia de una atenuante de
arrebato, por lo que el motivo se desestima.
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