Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) 1. (...) la legítima defensa, aun como eximente
incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la
necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en
la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que " no es posible
apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña
mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida,
los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores
provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el
resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto
lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la
legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma
es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con
tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4
febrero) ". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
También se ha señalado que esta doctrina no exime al
Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible
que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso
en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos
desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran
dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
2. Aunque el recurrente alega vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, en realidad su queja se orienta contra la
desestimación de la eximente de legítima defensa que había propuesto en sus
conclusiones definitivas. Pero, efectivamente, con la mera lectura de la
sentencia se aprecia que la decisión del Tribunal sentenciador está
suficientemente fundada, cuando en el fundamento jurídico séptimo razona acerca
de la improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en los casos en
los que se trate de riñas mutuamente aceptadas por los contendientes, como es
el supuesto enjuiciado, siguiendo así la doctrina de esta Sala.
De lo anterior resulta igualmente la corrección de la
decisión del Tribunal en cuanto a la no apreciación de la legítima defensa,
pues en el relato fáctico se consigna que se produjo una discusión entre dos
grupos de personas que degeneró en múltiples agresiones por parte de los
integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.
Como es bien sabido, cuando se plantea la existencia de
una infracción de ley, aun acudiendo formalmente a planteamientos diferentes,
no es posible prescindir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Y
en el caso no se desprende de los hechos probados la existencia de una agresión
ilegítima que hubiera podido dar lugar a una defensa conforme a derecho.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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