Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
3.- El tercero de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim
sostiene la indebida aplicación del art. 74 del CP.
Razona la defensa que los hechos no deberían haber sido
calificados como constitutivos de un delito continuado. Se trata, por el
contrario, de un supuesto de unidad natural de acción, ya que el hacer uso del
documento de identidad belga engloba una única acción, independientemente de
las veces en que así se haga.
El motivo es inviable.
El concepto de unidad natural de acción no ha provocado
en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural
explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los
distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad
para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente
naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución
del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse
en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión
espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de
la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es
mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos
jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su
afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración
prejurídica.
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia
también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS
213/2008, 5 de mayo. Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 señaló
como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista
subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización
de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos
de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y
temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro
sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde
la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS
777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción
parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son
valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración
jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000, en función
del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social
que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una
cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre
sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos
realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una
pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal,
cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no
interviniente como una unidad por su realización conforme a una única
resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta
Sala, subrayando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad
natural de acción (SSTS 15 de febrero de 1997, 19 de junio de 1999, 7 de mayo
de 1999, 4 de abril de 2000 «cuando los movimientos corporales típicos se
repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».
En el supuesto que nos ocupa, como destaca el Fiscal, la
mera lectura de los hechos probados pone de manifiesto que la utilización del
documento de identidad belga expedido a nombre de otra persona, lo fue en una
pluralidad de ocasiones, en hoteles distintos y, en algunos casos, en
provincias diferentes. El recurrente, en fin, confunde la unidad natural de
acción como idea unificadora de las distintas secuencias que integran una
conducta delictiva, con una supuesta unidad natural de delito que actuaría como
artificial elemento de integración de acciones delictivas netamente
diferenciadas y que, frente a lo que se razona en el motivo, ha de ser resuelta
con arreglo a las reglas generales (cfr. STS 232/2014, 25 de marzo).
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