Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.- (...) En ambos recursos también cita como infringida la misma
jurisprudencia de esta Sala, en concreto la Sentencia núm. 129/2011, de 16 de
marzo que, a su vez, invoca las SSTS de 11 de noviembre de 1993, de 2 de marzo
de 1995, de 22 de noviembre de 1997, de 15 de abril de 1994 y la de 8 de
octubre de 2004, que, "a su vez, citan otras muchas, según la cual el
Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado en virtud del citado
art. 13.3 LPH para pedir la reparación de los defectos constructivos
del edificio, tanto en los elementos comunes como en los privativos "
(énfasis del recurrente).
Después de dar por supuesto el recurrente el
reconocimiento de la legitimación activa del presidente de la comunidad,
examina todos y cada uno de los defectos constructivos que no fueron estimados
por la falta de legitimación apreciada en la sentencia de instancia que afectan
a los departamentos privativos de los comuneros.
TERCERO.- Estimación por la Sala del recurso de
casación.
1. Se hace innecesario examinar el recurso extraordinario por infracción
procesal por varias razones.
La primera, porque siguiendo la STS de 20 de febrero de
2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en
la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre
capacidad procesal y legitimación, refiriendose esta última solo a la
tradicionalmente denominada legitimación ad causam (art. 10 LEC).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam
(para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con
la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad
para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad
atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas (STS de 11 de noviembre de
2011, RC 905/2009, entre otras), lo que exige atender al contenido de la
relación jurídica concreta (STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999). Como
señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un
componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede
ser invocado a través del recurso de casación (ATS de 21 de mayo de 2013, RC
1964/2012).
Por último, la STS 129/2011, de 16 de marzo, citada por
el recurrente, y la más reciente, núm. 278/2013, de 23 de abril, autorizan a
tratar en casación la cuestión de la supuesta falta de legitimación activa del
presidente de la comunidad para reclamar la responsabilidad contractual en
lugar de los compradores (con cita, como infringido, del art. 1591 CC).
2. En el acta de la junta general de propietarios de fecha 8 de noviembre de
2008, en el punto 2º, se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: "tras
intercambiar pareceres entre los asistentes, se aprobó por unanimidad de los
asistentes tomar las medidas legales tanto extrajudiciales como judiciales
necesarias para dar solución a los diversos problemas de defectos y vicios
constructivos que hay en el edificio comunitario. Se autoriza al señor
Presidente de la comunidad para que pueda otorgar poderes procesales a favor de
letrado y procuradores si fuere necesario".
La cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las
SSTS 129/2011, de 16 de marzo, y 278/2013, de 23 de abril, siendo así que la
primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida
parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente,
reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido
en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos
a la STS de 2 de diciembre de 1989, según la cual, "existe... en la
jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no
se acredite lo contrario... sin que haya razón alguna para reducir tal
autorización a los "vicios y defectos de construcción" strictu sensu
considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los
incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS de
10 de mayo de 1995; 18 de julio de 2007)". (Fundamento de derecho
Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril
de 2013).
Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha
precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la
Junta de propietarios. "...tratándose de la reclamación de vicios
constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la
comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones
judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de
los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos
privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la
misma".
El tenor literal del acuerdo autorizativo adoptado por la
comunidad de propietarios es amplio, fue adoptado por unanimidad, y no hay la
más mínima oposición de los asistentes, propietarios, para que el presidente "pueda
dar solución", judicial o extrajudicialmente, "a los diversos
problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio
comunitario". Por tanto, por edificio comunitario hay que entender no
sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos
que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no
sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio
comunitario.
Por consiguiente, el presidente de la comunidad estaba
legitimado para reclamar los defectos constructivos que afectaban a los
departamentos o pisos privativos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario