Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 18ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Jesús Celestino Rueda
López).
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación
formulado contra el auto de instancia así como los razonamientos de la
resolución recurrida, no se discute en principio el hecho de que la entidad
ejecutante, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., sea la
actual denominación de la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y
Monte de Piedad y posteriormente de Caja España de Inversiones, Salamanca y
Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en el proceso indiciariamente
documentado mediante las sucesivas escrituras que constan referidas a los
folios 39 y 40 de los autos en cuya virtud las cajas de ahorros que menciona
segregaron y transmitieron en su globalidad a la entidad nuevamente constituida,
Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. todo su negocio
financiero (arrendamientos, fianzas, créditos, préstamos de todas clases y
depósitos constituidos), mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2011.
La cuestión que se plantea parte de que la presente
demanda de ejecución hipotecaria se interpone por tal entidad Banco de Caja de
España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. siendo así que en la escritura de
constitución de hipoteca de 30 de agosto de 2006 figura como acreedora la
entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y así
también figura en la inscripción registral según la propia documentación
aportada por la actora (folio 38).
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión no comparte
esta Sala la decisión de la instancia, no obstante sus fundados razonamientos,
manteniendo lo que ha sido su reiterado criterio plasmado entre otros en los
autos de 23 de enero de 2014 y 8 de mayo de 2014, desde el momento en que no
nos hallamos en puridad ante una cesión del crédito hipotecario, en cuyo caso
sería plenamente aplicable la normativa y jurisprudencia referida a la cesión
de créditos, sino ante una operación societaria que implica la transmisión en
bloque del activo y pasivo del negocio bancario de unas determinadas entidades
a otra distinta. No estamos pues ante una simple cesión de crédito a que se
refieren los arts. 1526 y ss C.c. sino ante una transmisión de patrimonio a
título universal de manera que la nueva entidad adquiere el activo y el pasivo,
en este caso financiero, de la otra u otras entidades en un solo acto lo que no
implica la necesidad de describir la transmisión particular de todos y cada uno
de los negocios jurídicos de activo o de pasivo de cada entidad.
Conforme a tal criterio"...Este el caso que nos
ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el
proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global
de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su
vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a
91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre
sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición
de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si,
previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de
una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales
forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo
caso, se produce una cesión universal, con las características ya
expuestas...." (AAP Madrid de 11 de enero de 2013).
Por lo tanto no nos encontramos ante el caso de que la
entidad cedente del crédito hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo
pues un cedente y un cesionario que haría en su caso precisa la inscripción
registral a efectos de ejecución, sino ante la transmisión por la inicial
acreedora de una unidad económica descrita en el artº. 71 de la Ley 3/2009 de
manera que todo el activo y todo el pasivo financiero o bancario de la primera
pasa integrar el de la que lo adquiere la cual a su vez nuevamente la transmite
a la ejecutante con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario no
una primero que cede a otro segundo y a otro tercero y continúan todos
existiendo con igual negocio bancario. Y los efectos de esa modificación
societaria se producen desde la inscripción en el Registro Mercantil, no
negada.
Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artº.
540 LEC en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la
ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo bancario
de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad,
posteriormente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y
Monte de Piedad, a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.
y no discutiéndose en principio tal hecho es procedente la revocación del auto
apelado, que ha de quedar sin valor ni efecto alguno, debiendo proseguirse con
la tramitación del proceso si concurren todos los requisitos precisos distintos
del ahora enjuiciado sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas
procesales causadas en esta alzada.
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