Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2 de diciembre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino
Blanco).
PRIMERO.- El examen de las actuaciones sometidas a la
consideración de este tribunal de alzada pone claramente de manifiesto que el
pronunciamiento efectuado por la resolución apelada se concreta en acordar el
sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución hipotecaria, promovido por la
entidad «BANKIA, SA», tras apreciar de oficio -y previa audiencia de las
partes, conferida por medio de providencia dictada en fecha 4 de abril de
2014-, la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- La Sala comparte plenamente la conclusión
jurídica que determina la RATIO DECIDENDI de dicho pronunciamiento. Conclusión
que coincide, sustancialmente, con la adoptada por esta misma Sala en sus autos
de 2 y 15 de octubre y 26 de noviembre de 2013 y 19 de febrero, 23 de
septiembre y 25 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Como ya razonaba este tribunal en la primera de
las resoluciones reseñadas "...en cuanto el acreedor cesionario tiene a su
disposición varias vías legales para exigir el crédito cedido, si quiere
ejecutar la garantía hipotecaria acudiendo al procedimiento especial y sumario,
con las ventajas procesales que ello le comporta, habrá de cumplir las
formalidades exigidas para optar a esa vía...".
Efectivamente el acreedor de un crédito garantizado con
hipoteca instrumentado en un título ejecutivo, puede, a través del oportuno
proceso de ejecución, obtener tanto la realización de su derecho personal como
la realización de la garantía real cuya titularidad ostenta.
La realización de la garantía real hipotecaria ha de
ajustarse a las particularidades establecidas en los artículos 681 a 698 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, encontrándose activamente legitimado, como
ejecutante -por aplicación de lo establecido por los artículos 538 y 688 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta del carácter constitutivo de la
inscripción registral para la validez de la hipoteca conforme a lo establecido
por los artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria - la
persona a cuyo favor aparezca establecida e inscrita la hipoteca.
CUARTO.- La transmisión de la titularidad de la garantía
real hipotecaria se sujetaba en la redacción originaria del artículo 149 de la
Ley Hipotecaria -"...El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en
todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé
conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará
obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del
cedente..."- a los mismos e idénticos requisitos exigidos para la
transmisión del derecho personal de crédito por ella garantizado.
Ahora bien, la modificación operada en el reseñado
artículo 149 de la Ley Hipotecaria por el artículo 11.3 de la Ley 41/2007, de 7
de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria -en vigor desde el 9 de
diciembre de 2007- ha modificado sustancialmente la normativa reguladora de la
transmisión de la garantía real.
Efectivamente, el repetido precepto, en su nueva
redacción, actualmente vigente, establece: "...El crédito o préstamo
garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de
la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará
obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario
se subrogará en todos los derechos del cedente...".
Del claro tenor literal del precepto se infiere, con
claridad, que la transmisión de la titularidad de la garantía real -y sin
distinción alguna entre sucesión universal o sucesión particular- se sujeta a
formalidades y exigencias distintas de las establecidas para la transmisión del
derecho personal sobre el crédito garantizado, exigiendo, en todo caso, para su
validez y eficacia, su inscripción en el correspondiente registro de la
propiedad.
Como ya señalaba esta Sala en su Auto de 2 de octubre,
inicialmente mencionado, la nueva redacción del artículo 149 de la Ley
Hipotecaria "...se muestra como una aclaración, o si se quiere,
acentuación del rigor especialmente buscado por el Legislador frente a las
dudas que pudiesen surgir de la redacción anterior, de modo que carecería de
sentido el precepto y vacío de contenido si se prescinde de la obligación de
inscribir la cesión de la hipoteca como un presupuesto formal para posibilitar
la ejecución de la garantía real en el procedimiento sumario...".
QUINTO.- La anterior conclusión no puede contravenir, en modo
alguno, la doctrina jurisprudencial que aparece recogida en las Sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de
1993 y 4 de junio de 2007 -citadas, entre otras, por la representación procesal
de la ejecutante en su escrito de interposición de recurso-, por cuanto es
evidente e incontestable que dicha doctrina jurisprudencial se sustenta en la
redacción originaria del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, y no en su
redacción actual, que ya se encontraba en vigor en el momento en que tuvo lugar
la cesión de activos y pasivos invocada por la ejecutante.
Por otra parte, la conclusión expuesta tampoco impide, en
absoluto, a la parte ejecutante promover el correspondiente proceso de
ejecución con base en el título ejecutivo para la realización de su derecho
personal; pues la falta de la inscripción de su titularidad registral
únicamente le impide la realización, a través del proceso de ejecución, de la
correspondiente garantía real hipotecaria.
SEXTO.- Por consiguiente, teniendo por objeto el proceso
de ejecución al que la presente alzada se contrae la realización de la garantía
real hipotecaria, sobre el inmueble hipotecado, inscrita, en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a favor de la entidad «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE
PIEDAD DE MADRID» y no resultando debidamente justificada la inscripción, en el
reseñado Registro, de la titularidad invocada a su favor por la entidad
ejecutante, «BANKIA, SA» -que es una persona jurídica distinta a aquélla-,
resulta incuestionable que no cabe reconocer a la expresada
demandante-ejecutante la legitimación activa exigida para promover la ejecución
hipotecaria a la que esta alzada se contrae.
SÉPTIMO.- Esta falta de legitimación activa, que
constituye un defecto sustantivo y de fondo -no meramente formal- y, que, por
tanto, no es susceptible de subsanación alguna, puede -y debe- ser apreciada de
oficio por el tribunal, al afectar al orden público procesal.
En virtud de ello, tan pronto como se patentice en el
proceso la falta de inscripción de la hipoteca objeto de ejecución a favor de
la ejecutante, el tribunal debe, conforme a lo preceptuado por el artículo 688
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poner término al correspondiente proceso de
ejecución.
OCTAVO.- Desde esta perspectiva debe afirmarse la plena y
total corrección del pronunciamiento efectuado por la resolución apelada, que,
por tanto, ha de ser ratificado y confirmado.
Ahora bien, dicho pronunciamiento no implica -ni puede
implicar- una estimación del incidente de oposición a la ejecución promovido
por el ejecutado, por cuanto dicha oposición no se sustentó, en ningún caso -al
amparo de lo prevenido por el artículo 559.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -, en la falta de legitimación de la ejecutante; sino que, por el
contrario, excluye aquella oposición -que se deja imprejuzgada-, al apreciar,
de oficio, la falta de un presupuesto sustantivo y procesal de carácter
insubsanable.
En base a ello, es evidente la incorrección de la
afirmación que, en tal sentido, se recoge en la Parte Dispositiva de la
resolución apelada, así como del pronunciamiento que sobre las costas del
incidente de oposición efectúa -y que se motiva en su Razonamiento Jurídico
Segundo-, ya que no puede afirmarse, en modo alguno, que se da lugar a una
estimación de la oposición deducida por el ejecutado.
Consecuentemente, debe revocarse en tal extremo
-exclusivamente- la resolución apelada, con estimación, en tal punto, del
recurso de apelación interpuesto.
NOVENO.- La apreciación, de oficio, de un defecto
procesal de carácter insubsanable que determina el sobreseimiento del proceso
de ejecución, la notoriedad del hecho relativo a la existencia de criterios
jurisprudenciales divergentes sobre la cuestión suscitada, incluso entre las
distintas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial y la estimación
parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo
establecido por los artículos 394, 398 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que no resulte procedente efectuar una expresa y especial imposición, a alguno
de los litigantes, de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias.
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