Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 6 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La representación de CAIXABANK S.A. se alza
contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid con
fecha 3 de octubre de 2013 que admite a trámite la demanda de ejecución
hipotecaria formulada contra D. Arsenio y Dª Noemi pero declara la nulidad de
pleno derecho de la cláusula que fija los intereses moratorios en la escritura
de préstamo hipotecario de fecha 25 de marzo de 2003, objeto de ejecución en
los autos.
La cláusula, que declara el auto apelado que ha de
tenerse por no puesta fija los intereses moratorios de la deuda por lo que no
se despacha la ejecución de éstos al reputarse abusivos.
SEGUNDO.- En su recurso CAIXABANK S.A. no se opone a la
consideración como abusiva de la cláusula de intereses moratorios que figura en
la escritura, pero hace ver que, como documento nº 5 de la demanda de ejecución
hipotecaria, se aportó certificado de deuda en el que el cómputo de intereses
de demora se realizó tomando como referencia el interés consistente en 3 veces
el legal del dinero a la fecha de la escritura de préstamo (12 %) coincidiendo
con lo establecido en la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.
Indica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
sentencias de 14 de Marzo de 2013 y 14 de junio de 2012 lo que ha resuelto es
que si el interés moratorio se declara abusivo no puede ser objeto de
moderación pero no ha declarado que la deuda deje de devengar intereses
moratorios. Cita jurisprudencia de Audiencias Provinciales que propugnan esta
interpretación, permitiendo el devengo de intereses legales.
TERCERO.- La apelante entiende de aplicación la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo que ofrece al
ejecutante la posibilidad de recalcular la cantidad por la que se solicita que
se despache ejecución.
Este recálculo, entiende esta Sala, no puede afectar a la
modificación del tipo o importe de los intereses moratorios si la cláusula que
los establece es declarada abusiva, a pesar de que así pueda deducirse de la
dicción de la norma que se reputa infringida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia
del de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, declara en su parte dispositiva
que la aplicación por el Juez de la facultad integradora o moderadora prevista
en el art. 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por RDL 1/2007
de 16 de noviembre en cuanto atribuye al juez la facultad de integrar dicho
contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, resulta contrario al
art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13. La primacía de la norma comunitaria
sobre la norma nacional ha sido reiterada. Como afirma la sentencia del
Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10,
apartado 50, "una directiva impone la obligación a cada uno de los Estados
miembros destinatarios de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella
perseguido".
Ello obliga a los órganos judiciales de los estados
miembros de alcanzar el resultado pretendido por el derecho comunitario (TJUE
Sala 2ª, S 21- 10-2010, nº C-227/2009, apartado 49) que, en caso que nos ocupa,
en la interpretación del TJUE, no puede ser otro que tener por no puesta la
cláusula que se reputa nula, sin posibilidad de integración o moderación.
Precisamente esta aparente contradicción entre la norma
nacional y la jurisprudencia comunitaria ha sido sometida a consideración del
Tribunal de Justicia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2
de Marchena (Sevilla) en el marco de varios procedimientos de ejecución
hipotecaria iniciados por entidades financieras para el cobro de las deudas no
pagadas derivadas de los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las
partes y, entre cuyas partidas se incluyen los intereses moratorios.
El TJUE en sentencia de fecha 21 de enero de 2015
(asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, Unicaja Banco y
Caixabank/José Hidalgo Rueda y otros, EU:C:2015:21) da respuesta a la cuestión
planteada por el órgano remitente sobre si el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un
procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen
las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo
hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a
tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de
interés de demora que no rebase ese límite máximo.
La sentencia parte de la premisa de que, en el supuesto
que examina, el juez nacional ha considerado la cláusula "abusiva" y
recuerda que " en lo que se refiere a las consecuencias que deben
extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato
que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están
obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a
fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la misma".
Recordado este principio añade que en la medida en que la
disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional
pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir
la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación
de tal disposición nacional. Ello implica - continúa la STJUE- " por una
parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato
relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al
previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación
por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter
eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la
Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de
demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente
equitativo en el sentido de la mencionada Directiva. 41
Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés
de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea
superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013
y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia
no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida
moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se
establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la
Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
Concluye la sentencia TJUE de 21 de enero de 2015 que el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido
de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez
nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado
a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un
contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a
partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin
de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la
aplicación de la disposición nacional: - no prejuzgue la apreciación por parte
de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y - no impida que
ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie
que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada
Directiva.
CUARTO.- En el caso presente la Magistrada de primera
instancia ha reputado abusiva la cláusula que establece los intereses
moratorios del préstamo hipotecario y, en la interpretación de la sentencia
TJUE examinada en esta resolución, es acorde al derecho comunitario su decisión
de declararla nula y tenerla por no puesta, en la interpretación que de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos
celebrados con los consumidores efectúa la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en cuya virtud no cabe la integración del contrato
tras la declaración de nulidad de cláusulas abusivas.
La revisión de la decisión de instancia exige, sentado lo
anterior, analizar la premisa de la posible abusividad de la cláusula, que
ampararía la decisión de primera instancia de decretar su nulidad.
Para ello hemos de remitirnos a Directiva 93/13 CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, que en su artículo 3 dispone que " Las
cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato ", en términos
similares, el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios establece que " Se considerarán cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas
cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato".
En referencia a las cláusulas abusivas, la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 precisa que
para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato
deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista
por el Derecho nacional vigente; por ello, en cuanto a la fijación de los
intereses de demora, han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables,
comparando el interés de demora fijado con el tipo de interés legal, con la
finalidad de verificar si es adecuado para garantizar la realización de los
objetivos que se persiguen. Siguiendo dicha doctrina el Tribunal Supremo, en
sentencia de 9 de mayo de 2013 entiende que "Las cláusulas contenidas en
los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter
eventualmente abusivo"
La cláusula en cuestión, en cuanto fijaba, en un contrato
celebrado con un consumidor, un interés moratorio del 20,5 %, muy superior al
interés legal del año 2003, que fue el de celebración del contrato y rebasa
ampliamente el actual límite del artículo 114 Ley Hipotecaria, en la redacción
de la Ley 1/13 de 14 de mayo, se reputa efectivamente abusivo, compartiendo la
Sala las consideraciones que hace a este respecto la juzgadora de primera
instancia.
Esta declaración, como queda dicho, ampara la decisión de
dejar sin efecto la cláusula declarada nula que se efectúa en el auto apelado
que, por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario