Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (22ª) de 10 de febrero de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- No habiendo de entrarse en la catalogación,
como ordinarios, en cuanto refundido en la pensión alimenticia mensual, o
extraordinarios, de los gastos objeto de debate, en cuanto el demandado, tanto
en su escrito de oposición como en el de formalización del recurso, asume que
los mismos tienen encaje en este último concepto, en orden a la obligación de
su pago al 50%, la problemática suscitada ha quedado centrada en el carácter
necesario, o no, de alguno de los reclamados, así como en la concurrencia, que
niega dicho litigante, de su consentimiento previo respecto de los no
necesarios.
Y es lo cierto, según resulta de lo actuado, que el Sr.
Herminio, por su contacto permanente con los comunes descendientes en virtud
del amplio régimen de visitas estipulado, no podía desconocer las actividades
escolares o extraescolares de los mismos y, entre ellas, las concernientes a
excursiones organizadas por el colegio, sin que, en todos estos años, haya
mostrado su oposición al efecto, lo que implica su aceptación, al menos de modo
tácito, de la participación de los menores en dicha actividad y, en
consecuencia, su obligación de pago de los gastos dimanantes de la realización
de la misma.
A igual conclusión hemos de llegar en lo que afecta a los
gastos producidos por el examen de Cambridge y gabinete psicológico, respecto
de los que, a mayor abundamiento, sería discutible su alegado carácter de no
necesarios, pues, en primer lugar, el aprendizaje y conocimiento del idioma
inglés se considera hoy día imprescindible para la formación académica, en
orden al futuro acceso al mercado de trabajo, en el que, para una gran parte de
las posibles salidas profesionales, se exige el dominio de dicho idioma.
De otro lado, y en lo que se refiere a los gastos de
psicólogo, no consta, pues ello ni siquiera se alega, que el tratamiento que,
al respecto, sigue uno de los hijos, obedezca a una decisión unilateral e
infundada de la progenitora custodia, lo que nos lleva a considerar que el
mismo resulta necesario para la salud y el equilibrio de dicho descendiente, y
ello, aun en la hipótesis, que se descarta por lo dicho, de no haber existido
consentimiento previo por parte de don Herminio, determinaría la exigibilidad
del pago, en su mitad, de los desembolsos realizados por tal concepto.
En definitiva, las pretensiones de la actora quedan
amparadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 517-1º L.E.C., por la
Sentencia de cuya ejecución se trata, por lo que la misma de hacerse efectiva
en sus propios términos, según ordena el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
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