Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- 1.- Se plantea en el presente caso la situación
de medianería partiendo del artículo 572.1º y del 577 del Código civil. La
medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las
sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios
contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales
predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de
servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni
situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad
exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de
las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared
medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le
ocasionan, tal como dispone el artículo 577 del Código civil y al otro,
adquirir los derechos de medianería, como añade el artículo 578 del Código
civil.
Este es el problema que se presenta en este caso.
Demandante y demandados son propietarios de viviendas unifamiliares pareadas
entre sí, evidentemente con un muro que las separa y el demandante hizo obra de
ampliación levantando un muro de nueva creación sobre aquel muro de separación.
Los demandados han realizado obra apoyada en esta sobreelevación del muro.
La parte demandante ha ejercitado acción para obtener la
demolición de la obra que se apoya en su parte sobre elevada, por razón de que
esta parte del muro es de su exclusiva propiedad. La parte demandada alega que ha
realizado la obra sobre muro medianero por lo que se ampara en el artículo 579,
aparte de la facultad que le concede el artículo 578, ambos del Código civil.
2.- La sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de
Madrid, de 20 de julio de 2011 ha estimado esencialmente la demanda, por la
razón fundamental de que la obra se ha apoyado en la elevación que llevó a cabo
el demandante, que es de propiedad exclusiva del mismo.
Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial,
Sección 13ª de Madrid, de 26 noviembre 2012, que plantea el tema de si el muro
es medianero en su totalidad y llega a la conclusión, por la prueba practicada
que
" El punto común de elevación sólo alcanza parte del
muro, aunque no precisa cuál; que en un momento dado, bien el demandante al
amparo de lo dispuesto en el artículo 577 del Código civil, bien en fase de construcción de las
viviendas, se haya elevado la pared medianera adquiriendo el dominio privado
exclusivo de la mayor altura; y que los demandados apoyaron su obra nueva en la
parte del muro que pertenecía exclusivamente el demandante, con las
consecuencias que ahora se pretende".
SEGUNDO.- 1.- Es conveniente hacer unas precisiones sobre
el derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los medianeros
(artículo 577) y el derecho de los demás medianeros de aprovechar esta
sobreelevación (artículo 578). Precisiones que se basan en las aportaciones
doctrinales y la referencia a alguna de las escasas sentencias que se refieren
a ello.
El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla
pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se
hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como
medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición.
A su vez, el artículo 578 concede a los que no han
contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando
la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es
imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de
derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho,
queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización)
medianera.
El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o
elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la
medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.
2.- Yendo al recurso de casación, en un solo motivo, es clara su
desestimación, a la vista de lo expuesto. Es cierto el derecho del demandante a
sobreelevar el muro medianero (artículo 577) y es cierto el derecho de los
demandados en apoyar su nueva construcción, adquiriendo los derechos de
medianería (artículo 578). Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida
que rechaza la pretensión de demolición de la obra realizada por los
demandados.
En cuanto al recurso interpuesto por éstos, (...)
En el único motivo, considera (o parece considerar)
infringidos los artículos 577 a 569 del Código civil, sin concretar la
infracción y cita tres sentencias de esta Sala. La de 19 junio 1951 nada aporta
al caso presente, ya que la cuestión jurídica se centra en la servidumbre de
luces y vistas y se refiere a que la pared medianera alcanza "hasta el
punto común de elevación" sin referirse a los derechos de los medianeros
si se sobreeleva. La del 5 junio 1982 contempla la elevación del muro, como legitimidad
de la alzada efectuada "sin impedir el uso común y respectivo de los demás
medianeros". La de 20 marzo 2003 trata directamente del artículo 578 en
relación con el 577, en que el medianero que se apoyaba en la sobreelevación
nunca tuvo "verdadera voluntad de cumplir con lo establecido en el
artículo 578 del Código civil " ya que su voluntad" era adquirir la
medianería sobre la parte alzada sin pagar nada".
Tal como se expresa en el escrito de oposición al recurso
de casación, es falso y en modo alguno se ha declarado probado que el muro sólo
sirva para soportar cargas del inmueble del demandante. Tratándose de chalets
pareados, sin necesidad de tener conocimientos arquitectónicos, resulta
difícilmente concebible que una pared medianera cumpla distintas funciones para
cada una de las viviendas, y soporte cargas de una de los pareados y no del
otro.
3.- Consecuencia de todo lo anterior, procede confirmar la sentencia
recurrida, que desestima la demanda en cuanto a su parte esencial, que es la
demolición de la obra realizada por los demandados, acordando una
indemnización, tal como prevé el artículo 577 del Código civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario