Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
CUARTO.- De lo declarado acreditado en autos, se observa que la tensión, que en
la resolución recurrida provoca el rechazo del sistema de custodia compartida
se basa en:
1. La condena por coacciones de la Sra. Justa, a denuncia
del Sr. Camilo, por cambiar aquella la cerradura de la vivienda familiar.
2. Por las discrepancias manifestadas por el esposo en
torno al mantenimiento o no del menor en un colegio privado no concertado, con
la repercusión económica que ello produciría.
QUINTO.- Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en
el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno
de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina
jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma
"debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran
criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones
con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea" (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el
interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni
el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor
y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones
se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una
relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin
la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la
relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que
se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes
de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de
seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013).
SEXTO.- Puesta en relación la doctrina mencionada con los razonamientos de la
resolución recurrida se debe concluir que no se ha respetado la doctrina
casacional, por lo que procede la estimación del motivo de recurso de casación,
dado que las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida,
no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los
padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo.
En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra.
Justa, no supone demérito alguno para el Sr. Camilo. En segundo lugar, las
discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen
una divergencia razonable.
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se
exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden
al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han
de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes.
Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva
como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo
respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor,
que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de
los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia
recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo
desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de
custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres,
evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio
del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
SÉPTIMO. - El reparto del tiempo se hará, en un principio,
atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los
progenitores.
A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia
será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que
ostente la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo
esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer
la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro.
Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana
Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el
periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares,
la madre.
Feria de abril, desde el último día de colegio, a la
salida hasta el viernes a las 12 horas y desde el viernes a las 12 horas hasta
el lunes a la entrada del colegio, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta
de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos
del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y
extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución, declarada
en la sentencia recurrida.
En cuanto al uso de la vivienda, el padre solicitó la
alternancia en el uso de la misma, lo que no ha sido objeto de debate ni
aceptación, por tanto, por la madre.
Esta Sala no puede entrar en el estudio de esta cuestión,
al carecer de la propuesta de un plan contradictorio en el que se defina por la
parte que lo propone un desarrollo exhaustivo de los pormenores en que va a
consistir la custodia compartida, sin perjuicio de que las partes lo planteen
por el cauce procesal oportuno, siendo deseable un acuerdo entre los litigantes.
OCTAVO.- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y
establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor Gabriel.
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