Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (22ª) de 10 de febrero de 2015.
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PRIMERO.- Recurso de apelación.
En el proceso entablado para la ejecución de Titulo
Judicial, de la sentencia de divorcio de 28 de junio de 2013, que aprobaba el
Convenio Regulador de 18 de junio de 2013, recaída en los autos nº 351/2013,
del Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de Madrid; por la
representación procesal de doña Almudena, ejecutante-apelante, se interpone
recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2014, que deniega
el despacho de ejecución, por considerar que en el citado Convenio solo se
refiere a los gastos extraescolares y cuestiones médicas, y que los gastos cuyo
pago se interesa son gastos ordinarios y no extraordinarios.
En el recurso se alegan como motivos, la consideración de
gastos extraordinarios los reclamados por la ejecutante, al ser relativos a
uniformes, material escolar y libros de los menores para empezar el curso
escolar, y gastos médicos, reclamando la cantidad de 290,44 € la mitad del
gasto total de 580,89 €, así como que las partes pactaron que en los gastos
extraordinarios estaban los relativos a material escolar y los imprescindibles
para el arranque del curso escolar. Termina solicitando que se consideren como
extraordinarios los gastos reclamados.
SEGUNDO.- Motivo del recurso Impugnación.
Conviene precisar que las sentencias, y resoluciones en
general, deben ejecutarse en sus propios términos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
"Las sentencias se ejecutaran en sus propios términos", por tanto
tenemos que estar a lo acordado en la Sentencia que se ejecuta, de tal manera
que las actuaciones en el proceso deben propiciarse teniendo en cuenta el
principio de tutela judicial efectiva, reconocido el artículo 24 de la
Constitución.
El Convenio Regulador aprobado en la sentencia de
divorcio que se pretende ejecutar en la estipulación cuarta dispone después de
fijar la pensión de alimentos de 150 € para cada hijo común, y su modo de
actualización lo siguiente: "Asimismo el padre se hará cargo del 50% de
los gastos extraordinarios que generen los niños, ya sea por cuestiones médicas
como los derivados de los gastos extraescolares que acuerden de mutuo acuerdo
que serán abonados previa justificación de los mismos por la madre.", la
interpretación de esta clausula ha de estar a los acordado por las partes,
artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, apreciándose que no han
desarrollado a que gastos se refieren y mucho menos se hace constar como dice
la parte en el recurso que incluyan los relativos a material escolar y los
imprescindibles para el arranque del curso escolar, habiendo podido hacerlo al
tratarse de un mutuo acuerdo.
Tampoco la parte a la vista de la negativa del padre al
abono de estos gastos ha solicitado su resolución por los trámites del artículo
776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Cuando deban de ser
objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos
en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al
despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la
consideración de gastos extraordinario. Del escrito solicitando la declaración
de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición
dentro de los cinco días siguientes el tribunal convocará las partes a una
vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y
siguientes y que resolverá mediante Auto".
Como viene poniendo de manifiesto esta Sala se han de
considerar gastos extraordinarios en la vida de los hijos, aquellos que no
tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de de sucesos de difícil o
imposible revisión previsión apriorística, de tal modo que puedan surgir o no,
además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de
modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los
órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o
secundario, de lo que puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Aplicando esta doctrina, y como viene declarándose en
numerosas resoluciones de esta Sala, los gastos de material escolar, los libros
de colegio, uniforme, medicamentos de uso frecuente, como el Dalsy, no tienen
la consideración o naturaleza de gastos extraordinarios, estando incluidos en
la pensión ordinaria de alimentos, por lo que debe de desestimarse el recurso
presentado, confirmando la resolución recurrida que conforme a lo dispuesto en
el artículo 552.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deniega el despacho
de ejecución.
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