Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (15ª) de 11 de febrero de 2015.
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PRIMERO. 1. Catalunya Banc, S.A. recurre el
pronunciamiento del Auto de 16 de octubre de 2013, aprobatorio del plan de
liquidación de Antonieta, relativo a que " los gastos e impuestos de la
transmisión serán de cargo del comprador ya que la concursada está inactiva y
carece de tesorería".
2. Catalunya Banc, S.A. funda su recurso en las mismas
alegaciones realizadas al plan de liquidación, en el sentido de que los
impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, deben ser
abonados de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la transmisión.
Y pone, a como ejemplo, la plusvalía municipal, que debía correr a cargo de la
concursada, y no del adjudicatario. Al respecto, cita el art. 106, del RDL
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las
Haciendas locales y también el art. 17.5 de la Ley General Tributaria que
impide alterar los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios
de los particulares. Asimismo alega que la Dirección General de Tributos,
Sección de Tributos locales, se ha pronunciado en este sentido, y también los
tribunales (STSJ de Andalucía/Granada de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 4 de
junio de 2013 de la AP de Valencia).
Y solicita la revocación parcial del Auto apelado, en el
sentido de acordar que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la
adjudicación deben ser abonados conforme a la Ley, en general, y la Ley
Concursal, en particular, aplicable en el momento de la transmisión, con
condena en costas a quien se opusiera.
SEGUNDO. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre la imposición al adjudicatario de tributos que por ley no le
corresponden, en la reciente sentencia de 27 de enero de 2014 señalando: "
De acuerdo con el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) grava el incremento de valor que
experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto con la transmisión de
la propiedad o con la constitución o transmisión de cualquier derecho real de
goce. De ahí que el sujeto pasivo del impuesto, cuando la transmisión es a
título oneroso, lo sea quien transmite el terreno o constituya el derecho real
de goce, por ser la persona que directamente se beneficia de la plusvalía.
Entendemos que el problema que se suscita no es tanto de
alteración del sujeto pasivo del impuesto (frente a la Administración
correspondiente el sujeto pasivo siempre lo será el transmitente), cuanto si
está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes el importe que
pueda representar dicho tributo, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad
de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.
Pues bien, debemos rechazar esa posibilidad, pues con
ello se imputaría al acreedor un tributo que por Ley no le corresponde, con la
consiguiente merma en su garantía. A diferencia de los terceros adquirentes,
que pueden tomar en consideración el tributo (al igual que otros gastos) al
formular su oferta, la adjudicación al acreedor con privilegio especial lo es
en pago total o parcial de su crédito. El acreedor en este caso soportaría
irremediablemente -y sin posibilidad de repercutirlo en el precio- un impuesto
a cuyo pago viene obligado el concursado (la masa activa del concurso).
En definitiva, el margen de libertad que dispone la
administración concursal al fijar en el plan de liquidación las reglas por las
que han de realizarse los bienes y derechos del concursado (artículo 148 de la
LC), no puede ser utilizado para imputar al acreedor hipotecario tributos que
por Ley no le corresponden.
No entramos a valorar, por no ser objeto de recurso, si
tal imputación puede hacerse a terceros adquirentes distintos del acreedor
hipotecario.
Ni la falta de tesorería ni la necesidad de garantizar
que en el pago de los créditos contra la masa se respete el orden legal (artículos
84 y 176 bis de la LC) son razones aceptables, pues siempre cabrá que la
Administración afectada pase a figurar como acreedora de la masa ".
En consecuencia, en relación con la plusvalía municipal,
entendemos que no puede repercutirse a la entidad titular de la hipoteca que es
objeto de realización.
3. Por lo que respecta al resto de gastos, estimamos
correcto, tal y como sostiene la recurrente, que se satisfagan de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley. En concreto y por lo que se refiere a los gastos de la
transmisión, corresponde atenderlos al adquirente (artículo 1.455 del Código
Civil).
Por todo lo anterior, estimamos parcialmente el recurso.
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