Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 22 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153 LC. Operaciones de liquidación. No está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes hipotecados los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 11 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. 1. Catalunya Banc, S.A. recurre el pronunciamiento del Auto de 16 de octubre de 2013, aprobatorio del plan de liquidación de Antonieta, relativo a que " los gastos e impuestos de la transmisión serán de cargo del comprador ya que la concursada está inactiva y carece de tesorería".
2. Catalunya Banc, S.A. funda su recurso en las mismas alegaciones realizadas al plan de liquidación, en el sentido de que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, deben ser abonados de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la transmisión. Y pone, a como ejemplo, la plusvalía municipal, que debía correr a cargo de la concursada, y no del adjudicatario. Al respecto, cita el art. 106, del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas locales y también el art. 17.5 de la Ley General Tributaria que impide alterar los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares. Asimismo alega que la Dirección General de Tributos, Sección de Tributos locales, se ha pronunciado en este sentido, y también los tribunales (STSJ de Andalucía/Granada de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 4 de junio de 2013 de la AP de Valencia).
Y solicita la revocación parcial del Auto apelado, en el sentido de acordar que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación deben ser abonados conforme a la Ley, en general, y la Ley Concursal, en particular, aplicable en el momento de la transmisión, con condena en costas a quien se opusiera.
SEGUNDO. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposición al adjudicatario de tributos que por ley no le corresponden, en la reciente sentencia de 27 de enero de 2014 señalando: " De acuerdo con el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto con la transmisión de la propiedad o con la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. De ahí que el sujeto pasivo del impuesto, cuando la transmisión es a título oneroso, lo sea quien transmite el terreno o constituya el derecho real de goce, por ser la persona que directamente se beneficia de la plusvalía.



Entendemos que el problema que se suscita no es tanto de alteración del sujeto pasivo del impuesto (frente a la Administración correspondiente el sujeto pasivo siempre lo será el transmitente), cuanto si está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes el importe que pueda representar dicho tributo, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.
Pues bien, debemos rechazar esa posibilidad, pues con ello se imputaría al acreedor un tributo que por Ley no le corresponde, con la consiguiente merma en su garantía. A diferencia de los terceros adquirentes, que pueden tomar en consideración el tributo (al igual que otros gastos) al formular su oferta, la adjudicación al acreedor con privilegio especial lo es en pago total o parcial de su crédito. El acreedor en este caso soportaría irremediablemente -y sin posibilidad de repercutirlo en el precio- un impuesto a cuyo pago viene obligado el concursado (la masa activa del concurso).
En definitiva, el margen de libertad que dispone la administración concursal al fijar en el plan de liquidación las reglas por las que han de realizarse los bienes y derechos del concursado (artículo 148 de la LC), no puede ser utilizado para imputar al acreedor hipotecario tributos que por Ley no le corresponden.
No entramos a valorar, por no ser objeto de recurso, si tal imputación puede hacerse a terceros adquirentes distintos del acreedor hipotecario.
Ni la falta de tesorería ni la necesidad de garantizar que en el pago de los créditos contra la masa se respete el orden legal (artículos 84 y 176 bis de la LC) son razones aceptables, pues siempre cabrá que la Administración afectada pase a figurar como acreedora de la masa ".
En consecuencia, en relación con la plusvalía municipal, entendemos que no puede repercutirse a la entidad titular de la hipoteca que es objeto de realización.
3. Por lo que respecta al resto de gastos, estimamos correcto, tal y como sostiene la recurrente, que se satisfagan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. En concreto y por lo que se refiere a los gastos de la transmisión, corresponde atenderlos al adquirente (artículo 1.455 del Código Civil).

Por todo lo anterior, estimamos parcialmente el recurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario