Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia (7ª) de 12 de febrero de 2015.
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SEGUNDO.- (...) 1) En relación con los intereses del art.20 de
la LCS éste señala:"Si el asegurador incurriere en mora en el
cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no
obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...2. Se
entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no
hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de
los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...8.
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en
una causa justificada o que no le fuere imputable...".
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y
8ª la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y
29 octubre 1990), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se
devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la
obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en
segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de
resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna
circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador,
recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le
compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses
siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la
liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S.), ya que si bien sería exigible si de
intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el
caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses,
no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la
debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o
beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974
"desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el
requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la
base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la
jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues,
de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro
sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera
imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990). La
discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son
excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda
determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su
determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989, 25
julio 1991, 25 octubre 1995), sino, además, cuando ésta abone o consigne para
pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22
julio 1994).
Por su parte, para que las consignaciones tengan efectos
liberatorios de una deuda debe ir prendida del ofrecimiento de pago y someterse
estrictamente a las reglas de éste (1.177 CC), es decir se han de cumplir dos
reglas, la recepticia de la voluntad de pagar, hecha a través de un
ofrecimiento o manifestación de voluntad expresamente notificada, y la
cuantitativa referida al requisito del art. 1.157 del Código civil según el
cual no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere
entregado la cosa o hecho la prestación, esto es, cuando recurre las
condiciones de integridad o identidad. La consignación judicial es la vía que prevé
nuestro ordenamiento jurídico para el cumplimiento de las obligaciones por
parte del deudor, cuando el acreedor se niega injustamente a cobrar. Por tanto,
presupone necesariamente, una oferta de pago malograda, rechazada por el
acreedor, sin la cual la consignación no será válida (STS 6.7.76). Esa oferta
es la declaración de voluntad mediante la cual comunica al acreedor o a su
representante, que está dispuesto a realizar de inmediato la prestación que le
compete, intimando de esa forma, expresa o tácitamente al acreedor, para que se
haga cargo de ella, permitiendo así el pago y consiguiente liberación del
deudor. De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho
a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia
de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, domo
en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del
responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de
la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una
Sentencia de condenas. (S.A.P. de Toledo de 26-11-97 EDJ1997/8787).
Aplicadas estas normas y doctrina a las actuaciones del
caso se entiende que la aseguradora apelante sí ha incurrido en mora y que este
motivo de recurso se ha de rechazar por las siguientes consideraciones:
- Producido el accidente enjuiciado el 6-5-2007 al folio
20 obra oferta de consignación con petición de su suficiencia de 17.000 euros
por dicha aseguradora en el Juicio de Faltas seguido por el mismo de fecha
20-7-2007 sin constar declaración de esa suficiencia ni informe del médico
forense en relación con las lesiones del hoy ejecutante, si bien de sus
primeros partes de asistencia y diagóstico ya se desprendía su gravedad(pérdidas
dentarias, fractura de meseta tibial, lesión de ligamento cruzado anterior en
rodilla derecha con previsión de inervención quirúrjica con oesteosíntesis...según
el documento 2 de la oposición a la ejecución), por lo que aunque realizada aquélla
en el plazo de tres meses que regula el art. 20.3 de la LCS citado se entiende
que dicha aseguradora incurrió en la mora que éste prevé amén de no cumplir los
requisitos del pago regulados en los arts. 1177 y ss del CC tambien citados.
- En fecha 6-4-2009 se emitió informe del médico forense
sobre las mismas lesiones y el 5-6-2009 se hizo oferta motivada por la
ejecutada de 75.695, 33 euros, por los 365 días de incapacidad por 19.151, 55
euros, 28 puntos de secuelas por 38.695, 72 euros, 10 de perjuicio estético por
9.232, 40 euros y por la incapacidad permanente parcial por 8.615, 83 euros y
no incluyendo el factor de corrección del 10% para ninguno de estos conceptos,
de los que el auto apelado, frente a esa oferta y la petición en la demanda de
ejecución por tal incapacidad y en grado de total de 86.158, 38 euros y de tal
factor de 6.707, 96 euros, concedió respectivamente 15.000 euros y la misma
suma ordenando continuar su despacho por la diferencia entre las citadas por la
de 13.092, 3 euros más los intereses del art. 20 de la LEC.
Esta consignación se hizo fuera del plazo de 3 meses que
regula el repetido art. 20.3 de la LCS, y no suponiendo la iliquidez de la
indemnización la causa justificada que éste regula en su apartado 8 para
excluir la mora que por el transcurso de aquel existe para la aseguradora amén
de por no cumplirse las misma disposiciones del CC sobre el pago referidas en
el precedente, se concluye con que ésta y aquí apelante ha de pagar los
intereses que dicho art. 20 regula por la diferencia entre lo que consignó y es
objeto del despacho de ejecución por el auto apelado que, en definitiva así lo
refiere al fijarlos en relación con la suma de 13.093, 3 euros que por ese
objeto determina.
2) Respecto al factor de corrección por el perjuicio
estético se ha de acoger el motivo del recurso al ser improcedente según la STS
de 12-7-2013, nº 485/2013, rec.364/2011, Pt. Salas Carceller Antonio (EDJ
2103/140034) que en sus Fundamentos dice "....CUARTO.- El motivo octavo
se formula por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tabla IV
Capítulo Especial por perjuicio estético, reglas de utilización 5 y 6 del Real
Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre EDL2004/152063 por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063.Dicho motivo se desestima en
cuanto que la Audiencia, aunque no lo precise y parezca sumar dos valoraciones
separadas de 8 puntos cada una, viene a atribuir a favor del demandante una
puntuación total por perjuicio estético de 16 puntos, lo que significa una
ponderación de la significación conjunta de tal perjuicio de acuerdo con lo
establecido en la citada regla de utilización 5, sin que proceda revisar en
casación tal valoración realizada en la instancia por ser ajustada a la norma y
en atención a las razones señaladas en el anterior fundamento segundo.El motivo
noveno vuelve a incidir sobre el perjuicio estético, refiriéndose ahora a las
reglas de utilización 2 y 3 de dicho capítulo especial del sistema de
valoración, debiendo ser estimado por cuanto los 16 puntos por perjuicio
estético han de ser valorados según la citada Tabla III (año 2008) en 993, 17
euros/punto, por lo que el total alcanzaría la cantidad de 15.890, 72 euros,
superior a la fijada por la Audiencia. No obstante, contra la razonado por la
parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la
indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección
únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones
permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece
que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las
actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a
través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que
resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la
persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla
octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la
incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio
estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte
incapacidad...".
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