Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- (...) El derecho a la intimidad contenido en el artículo
18.1 CE - STC 23 de marzo 2009, que recogen las sentencias de esta Sala de 31
de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención
ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de
la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso
o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1
CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal
y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir
sobre los contornos de la vida privada (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5).
Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de
los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE,
se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de
una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren
constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido STEDH de
10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia, § 32).
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece
que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud
constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados
parte en la Convención, por lo que la legislación interna debe prever las
garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de
carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en
el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia
de 25 de febrero de 1997, 95, y caso L·L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006,
§ 44).
La información relativa a la salud física o psíquica de
una persona, en suma, es no sólo una información íntima (SSTC 202/1994, de 4 de
julio, FJ; y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 2), sino además especialmente sensible
desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la
garantía del derecho a la intimidad (art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo
de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con
respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como el
art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos). El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin
consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a
informes relativos a la misma.
Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé
expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la
intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de
los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección
puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un
interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la
privacidad de determinada información " (STC 159/2009; STS 23 de julio de
2014), lo que no sucede en este caso.
En efecto, no parece ciertamente discutible que el
demandante es una persona que ejerce un cargo público como director de análisis
de la oficina de fraude en Cataluña. Tampoco lo es que en la fecha en que se
publicó el artículo figuraba como imputado en un procedimiento penal por los
delitos de cohecho y revelación de secretos, lo que sin duda ofrecía un interés
público a la información no solo por estar referida a un proceso penal y a una
noticia relacionada con la delincuencia (en la medida en que afectaba a la
seguridad pública, y como tal accesible al conocimiento de los ciudadanos),
sino por el sujeto destinatario de la imputación.
Ahora bien, lo que se publica son unos datos médicos
obtenidos en un proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes cuya
aportación se produjo a instancia de la ahora recurrente que los consideró
relevantes a los efectos de acreditar los daños morales que se le habían
ocasionado por la actuación de los demandados y graduar la indemnización
solicitada. Que las actuaciones judiciales sean públicas, no justifica que esos
datos pertenecientes a la parcela de intimidad de una persona, como son los
relativos a su estado de salud, fueran revelados en un ámbito distinto al
proceso judicial, y que se hiera además de una forma completa puesto que
incluye información relativa al tipo de trastorno que padece, a la medicación e
incluso se proporciona el nombre del psiquiatra. Por encima del aludido
principio de publicidad, la ponderación de unos y otros derechos ha de estar
guiada por la exigencia de que la divulgación de estos datos relativos a su
salud no solo era innecesaria sino que en nada afectaba al ejercicio de sus
funciones. Eran datos absolutamente indiferentes para el interés general, al
carecer de relevancia pública, a pesar de la imputación, para preservar los
intereses en conflicto (salud-trabajo público). Se produjo la difusión y esta
supuso una muy grave injerencia en la intimidad del afectado puesto que ninguna
necesidad había para transmitirlos a la opinión pública. Y es que en modo
alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística
de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación (STS
23 de julio 2014).
TERCERO.- En definitiva, se estima el recurso de casación; se
dejan sin efecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial y se
asume la instancia para resolver sobre la indemnización solicitada de 75.000
euros por el daño moral causado al demandante, para lo que deben valorarse las
circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida,
teniendo en cuenta para ello la difusión o audiencia del medio a través del que
esta se ha producido, tal como dispone el artículo 9.3 LO 1/1982.
En el caso, la lesión al demandante es ciertamente grave.
Se le expone ante la opinión pública como una persona afectada por un problema
de salud mental sin demostrar hasta que punto podría afectarle para el
desempeño del cargo desempeñado hasta entonces y se hace con la publicidad que
resulta de su difusión a través de un medio de comunicación y el consiguiente
efecto expansivo de la noticia. Estamos en el ámbito propio de los daños
morales y de su cuantificación siempre dificultosa en el que, sin embargo, se
constata un dato objetivo como es el que resulta de un grave e innecesario
ataque a su intimidad, precedido de un episodio judicial anterior entre las
mismas partes; razón por la que se considera adecuada en concepto de
indemnización del daño moral ocasionado la cantidad de 20.000 euros.
También debe condenarse a la demandada EDR Interactiva,
S.L a publicar esta sentencia, a su costa, tal como se solicita en el apartado
c) de las peticiones de la demanda.
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