Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015.
1. El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio
-sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito,
de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción
directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de
eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar
al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria
litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a
dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador.
La conexidad de ambos obligados resulta de su condición
de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de
resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993).
El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los
dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1
CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está
limitado a la suma asegurada. Pese a ello, aún no siendo idéntico el contenido
obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad
entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC, los acreedores y deudores "no
estén ligados del propio modo".
2. En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado
y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor
duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le
ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el
actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización
que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta
del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se
ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. Y, por
muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el
acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago
efectuado por uno de los obligados solidarios, -el asegurado-causante del
daño-, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario,
la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la
naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC y la jurisprudencia
invocada por el recurrente.
Por estas razones, el recurso se estima.
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