Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 3 de noviembre de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS
REYES CASTRESANA GARCÍA).
PRIMERO.- Planteamiento: La Tesorería General de la Seguridad Social interpone
recurso de apelación contra la sentencia recaída en el incidente concursal que
nos ocupa del concurso de acreedores de Laster Grafika SL, que le condenó a
restituir a la masa activa la suma trabada de 5.348,73 euros por procedimiento
administrativo de apremio instado por la Seguridad Social por la vía del
artículo 84.4 de la Ley Concursal de una cuenta bancaria de la concursada bajo
el control de la Administración Concursal.
La Tesorería General de la Seguridad Social alega como
motivos de apelación:
(1) Error en la valoración del material probatorio en base a que la
Administración Concursal no ha aportado datos suficientes para acreditar que la
vía de apremio de la TGSS para el cobro de su crédito haya vulnerado el derecho
de otros acreedores a cobrar con preferencia, por ser sus créditos de
vencimiento anterior al de la Seguridad Social, atendiendo a que la suma
trabada se ha aplicado a deuda contra la masa por cotizaciones sociales
correspondiente a abril de 2012.
(2) Reproduce las alegaciones formales a los efectos de obstaculizar la
presente demanda incidental promovida por la Administración Concursal, y a
tales efectos denuncia la improcedencia de anular un embargo administrativo que
ha devenido firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma y la inadmisión
de la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal al haber
sido presentada fuera del plazo legal del art. 615.2 de la LEC sobre tercería
de mejor derecho, que es la acción que en verdad se está ejercitando en estos
autos.
SEGUNDO.- Presupuestos fácticos: En el caso enjuiciado destacamos
las siguientes circunstancias a tener en cuenta para resolver la presente
alzada:
1.- La entidad Láster Gráfika SL fue declarada en concurso por auto de 12 de
marzo de 2012.
2.- Por auto de 28 de marzo de 2012 se acordó la apertura de la fase de
liquidación y por auto de fecha 3 de septiembre de 2012 se aprobó el plan de
liquidación.
3.- Están pendientes de pago los salarios de los trabajadores de noviembre de
2011 a mayo de 2012 por importe de 116.863,95 euros. Por auto de fecha 16 de
mayo de 2012 se extinguieron los contratos laborales, generando un crédito
contra la masa por indemnizaciones por extinción de relaciones laborales de
65.399,33 euros.
4.- La TGSS embargó el 28 de noviembre de 2012 el saldo de la cuenta del BBVA
de la concursada por importe de 5.348,73 euros. Dicho procedimiento
administrativo de apremio lo es por la deuda contra la masa de la Seguridad
Social por impago de cotizaciones sociales de marzo a junio de 2012. La
cantidad trababa se ha aplicado a la deuda de abril de 2012, quedando pendiente
de pago los meses de marzo de 2012 por importe de 5.848,73 euros, mayo de 2012
por importe de 5.830,76 euros y junio de 2012 por importe de 2.867,60 euros, lo
que suma un total de 14.547,09 euros
5.- La Administración Concursal presenta incidente concursal ante el Juzgado
de lo Mercantil para el reintegro de dicho importe al existir créditos contra
la masa de vencimiento anterior al de la TGSS, con vulneración del orden de
pago al vencimiento fijado en el art. 84.3 de la LC, aportando certificación de
la deuda salarial de los que fueron los trabajadores de la concursada en que se
recogen la identidad de los catorce trabajadores y desglosadas las cantidad
debidas en concepto de salarios y de indemnizaciones por extinción de relación
laboral por importe total de 182.263,28 euros, de los cuales fija como crédito
contra la masa del art. 84.2.5 de la LC el importe de 101.117,99 euros.
TERCERO.-Exposición de doctrina legal y jurisprudencial: El artículo 84.4 LC, introducido
por la reforma Ley 38/2011 de 10 de octubre, establece que: "Las acciones
relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se
ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal,
pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos
efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra
un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de
estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses,
recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su
vencimiento".
Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad
de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una
vez se abra el periodo de liquidación. Pero ello no significa que la Seguridad
Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley
Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de
otros acreedores. No podemos transmutar lo que es un simple privilegio procesal
de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de
preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y
ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más
elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.
En este sentido, en el apartado V de la Exposición de
Motivos de la propia Ley, se afirma que "el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y
que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas",
señalando igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de
pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos
contra la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que,
antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa
activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente
privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos
vencimientos".
Así las cosas el artículo 84.4 LC ha de ser interpretado
en el marco de su propia literalidad, en relación con su antecedente normativo
constituido por el artículo 154 en su precedente redacción, así como con
respecto a otros preceptos de la LC para dar un sentido coherente al sistema, y
no antagónico o de incompatibilidad irreductible, cuales son los artículos 84.3,
154 y 176 bis, e igualmente con fundamento en los principios básicos que inspiran
la propia Ley Concursal de reducción de privilegios, interpretación restrictiva
de los mismos, e igualdad de los acreedores o "par condictio
creditorum", que implica un ordenado sistema de realización de sus
créditos sobre la masa activa del concurso, lo que no es otra cosa que aplicar
los criterios interpretativos literal, histórico, sistemático y teleológico a
los que se refiere el artículo 3 del Código Civil.
El artículo 84.4 parte de la posibilidad real de que la
litigiosidad concursal se extienda a la calificación y al pago de los créditos
contra la masa, en cuyo caso, como no puede ser de otra forma, atribuye la
decisión al respecto al juez del concurso, por los tramites del incidente
concursal al que están sometidos todos los acreedores.
Este sistema no es incompatible con ejecuciones
judiciales y administrativas para hacer efectivos tales créditos, pero
lógicamente subordinadas a la legalidad concursal, constituida por los
artículos 142 y ss., que fijan el procedimiento de liquidación para obtener una
ordenada realización de los créditos contra la masa y concursales, con
preferencia de los primeros por ser predeductibles, y sin perjuicio de los
bienes y derechos afectos a créditos singularmente privilegiados (art. 154.II).
A tal efecto, la Administración Concursal deberá elaborar el plan de
liquidación al que se refiere el art. 148, susceptible de impugnación judicial,
y rendir al Juez informes trimestrales sobre el estado de las operaciones,
detallando y cuantificando los créditos contra la masa devengados y pendientes
de pago, con indicación de sus vencimientos (art. 152) y efectuando los pagos
por el orden de los artículos 154 y ss, 84.3 y 176 bis LC.
Es obvio, que el artículo 84.4 atribuye a la Seguridad
Social el privilegio procesal de la ejecución separada, concurriendo los
supuestos del iter procedimental que se indican en tal precepto, es decir una
vez se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la
declaración del concurso sin que se hubiere producido uno de estos actos; pero,
en modo alguno, un derecho material o sustantivo de prioridad al cobro de sus
créditos con respecto a otros acreedores preferentes, desvinculándose del
procedimiento de liquidación concursal o al margen de las decisiones del Juez del
concurso.
El artículo 84.4 LC no se puede interpretar de forma
aislada e inconexa con respecto a otros preceptos de la Ley Concursal de igual
valor normativo, sino que, por el contrario, hay que efectuar una
interpretación integradora de los mismos que dé una explicación racional al
sistema, evitando contradicciones normativas internas que le priven de
coherencia.
En este orden de cosas, el mentado artículo 84.4 hay que
conectarlo con lo dispuesto en el 84.3, cuando establece que los créditos del
número primero del apartado anterior, es decir los créditos por salarios por
los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional se pagarán de forma inmediata, y los restantes créditos contra
la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado de concurso, a sus
respectivos vencimientos, y, por lo tanto, sin salvedad alguna con respecto a
los créditos de la Seguridad Social. Es incompatible, pues, con la legalidad
concursal que, por vía de una ejecución administrativa separada, la entidad
recurrente altere el orden legal, desvinculándose del proceso concursal y
atribuyéndose de facto una preferencia de cobro que no le corresponda.
Por otro lado, cuando el patrimonio del concursado no sea
previsiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa,
el artículo 176 bis LC establece un orden legal de pago de los créditos contra
la masa, en el que los de la Seguridad Social ocuparía el orden quinto de pago,
en el epígrafe "los demás créditos contra la masa" y a prorrata
dentro de cada grupo, y todo ello además salvo los créditos imprescindibles
para concluir la liquidación.
Y el artículo 154 LC señala que las deducciones para
atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes
y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, lo que exige
su determinación por la administración concursal.
Por último, la Sentencia de 24 de octubre de 2012 del
Tribunal de Conflictos señala: "una vez declarado el concurso, la
Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la
Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter
cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los
efectos de la realización de la masa del concurso", y que
"corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse
exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Seguridad Social cuando la
citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del
concurso".
CUARTO.- Su aplicación al supuesto enjuiciado: Como hemos ya apuntado, la TGSS
denuncia, en primer lugar, una equivocación en la valoración de la prueba
obrante en autos al sostener que la AC no ha acreditado que la vía de apremio
para el cobro del crédito de la TGSS (cotizaciones sociales correspondientes a
abril de 2012) ha vulnerado el derecho de otros acreedores a cobrar con
preferencia, por tener créditos de vencimiento anterior al de la Seguridad
Social. Alega, por un lado, que los créditos de los trabajadores por extinción
de los contratos laborales son de 16 de mayo de 2012, de vencimiento posterior
a marzo y abril de 2012 por cuotas impagadas de la Seguridad Social, y, por
otro, que unos salarios pendientes de pago son anteriores al concurso declarado
en 13 de marzo de 2012 y por tanto son créditos concursales, y que además no
constan las cuantías de los créditos salariales que efectivamente puedan ser
considerados contra la masa de vencimiento anterior al de la Seguridad Social
(abril de 2012)
Insiste la TGSS de que la AC no acredita que la actuación
ejecutiva seguida por la TGSS produzca una efectiva vulneración del derecho de
cobro preferente de otras deudas contra la masa. Debe determinarse la
improcedencia en la actuación de la TGSS y para ello no son suficientes las
referencias genéricas a la vulneración de derechos de otros acreedores.
Este motivo de apelación es desestimado.
En base a lo razonado en el precedente fundamento de
derecho, el criterio que rige para determinar cuál es el orden de pagos de los
créditos contra la masa es el previsto en el art. 84.3 LC, conforme al cual:
"3. los créditos del número 1º del apartado anterior se pagarán de forma
inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su
naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos
vencimientos¿". En el mismo por lo tanto se da un tratamiento privilegiado
a los del apartado 1º del art. 84.2 LC, y para todos los demás,
"cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso", fija con
carácter general el principio del orden de pago según sus respectivos
vencimientos.
En el caso examinado, se ha aceptado por la propia TGSS
que están pendientes de pago los salarios de los trabajadores desde noviembre
de 2011 hasta mayo de 2012, y que la declaración del concurso lo fue con fecha
13 de marzo de 2012, y que tienen preferencia "los créditos por salarios
por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional".
Las deudas salariales por los últimos treinta días de
trabajo (febrero-marzo de 2012), y en importe superior al trabado por la TGSS
atendiendo a la certificación de la AC sobre catorce trabajadores con el
importe de sus salarios-día-bruto, tienen el calificativo de deudas contra la
masa ex art. 84.2.1 de la LC. Además los créditos salariares restantes de marzo
son deudas contra la masa ex art. 84.2.5 de la LC, anteriores al crédito de la
TGSS, por las cotizaciones sociales correspondientes a abril de 2012. Tampoco
han sido controvertidos los hechos expuestos en la demanda relativos a que
FOGASA se ha subrogado en dichos créditos laborales de pago preferente conforme
al art. 84.3 de la LC. Por lo tanto hemos tomado en consideración los arts.
281.3 y 217.2 y 7 de la LEC.
En definitiva, la entidad pública recurrente no tiene una
preferencia de pago frente a créditos salariales contra la masa que hemos
precisado, y que así ha resultado demostrado, bien por mediar hechos admitidos
por ambas partes bien por el material documental obrante en autos. Estimar el
recurso de apelación supondría que estaríamos convirtiendo un privilegio
procesal de ejecución separada en una preferencia de derecho material o
sustantivo no existente, que vulneraría la reglas legales de la liquidación del
patrimonio del concursado, prescindiendo del papel que compete al respecto a la
Administración Concursal, que se debe conciliar con las facultades ejecutivas de
la Administración, pero no dando prioridad absoluta a éstas, atribuyendo a la
autotutela administrativa una preeminencia que no le corresponde dentro de la
legalidad concursal en las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- Obstáculos formales a la prosperidad del
presente incidente concursal: En primer lugar, sobre la cuestión que vuelve a reproducir la TGSS para
impedir la prosperidad de la presente demanda incidental al amparo del art.
84.4 de la LC, relativa a la improcedencia de la condena de reintegrar a la
masa el dinero objeto de realización del embargo, pues supone la nulidad de un
acto administrativo, que sólo puede declararse por la jurisdicción contenciosa
administrativa, ésta ya ha sido resuelta en sentido negativo en nuestra
Sentencia de 24 de marzo de 2014 (AMC 676/2013), en la que se recoge que "
¿la jurisprudencia mayoritaria, en virtud de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de
la LC y 86 de la LOPJ, ha declarado la competencia que se le otorga al Juzgado
de lo Mercantil que conoce del procedimiento concursal es exclusiva y
excluyente", transcribiendo a su vez la Sentencia de la AP de Palencia de
7 de Enero de 2014 "¿corresponde al Juez del concurso la fiscalización del
orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de las
ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo, pues,
en definitiva, es competencia del Juez del concurso decidir sobre si se ha
respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el
art. 84.3 LC (a su vencimiento), o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC, lo
que de hecho supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa
separada¿ Ninguna norma administrativa o procesal faculta a ningún otro órgano
administrativo o jurisdiccional distinto del Juez del concurso para resolver
las controversias que surjan en el concurso en relación con el orden de pago de
los créditos contra la masa, de ahí que el propio art. 84.4 LC (en consonancia
con el art. 8 LC) establezca que las acciones relativas a la calificación o al
pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso
por los trámites del incidente concursal".
En segundo lugar, no se ha cometido ninguna infracción
procesal del art. 615,2 de la LEC para recurrir el embargo administrativo de la
TGSS, porque no estamos ante una tercería de mejor derecho que regula dicha Ley
Procesal, sino ante un incidente concursal sobre el pago de créditos contra la
masa que está regulado en la legislación especial en el art. 84.4 de la LC.
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