Auto de la Audiencia
Provincial de Sevilla (8ª) de 27 de enero de 2015 (D. José María Fragoso Bravo).
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PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se plantea por la
parte recurrente cuestiones sobre tres cláusulas del contrato de préstamo
hipotecario para adquisición de vivienda habitual, sobre intereses moratorios,
el recalculo de los mismos; la abusividad de la clausula de vencimiento
anticipado; y, de la denominada clausula suelo, limitativa de la disminución de
los intereses variables acordados.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que señalar que
nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, por lo que sólo se puede
plantear la abusividad de las cláusulas que hayan sido aplicadas para la
determinación de la ejecución y hayan tenido efectiva relevancia en la
ejecución instada, al no ser este un procedimiento declarativo sobre las
condiciones generales de contratación.
Por consecuencia ha de desestimarse la declaración de
abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, que no ha sido aplicada en
la ejecución, toda vez que sólo después del impago de nueve cuotas es cuando se
declara el vencimiento anticipado del crédito.
Y, en cuanto al recalculo de los intereses moratorios,
siendo el préstamo anterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, considera este
Tribunal, con un criterio jurisprudencial reiterado en numerosas resoluciones
del mismo, que ha de aplicarse la disposición transitoria segunda de la
referida Ley, la cual ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13, en
particular con relación al art. 6, apartado 1 de la mencionada directiva en
virtud de sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, resolviendo la cuestión
prejudicial planteada por un Juzgado de Marchena. Lo cual es totalmente
razonable, pues como decía este Tribunal de forma reiterada en la aplicación de
dicha disposición transitoria, las normas sancionadoras no pueden tener efectos
retroactivos.
Por lo que, con relación a la clausula de vencimiento
anticipado y el recalculo de intereses moratorios, se confirma el auto
recurrido.
TERCERO.- Sin embargo distinta suerte estimatoria debe
predicarse de la denominada clausula suelo, pues adolece, al entender de este
Tribunal, de falta de trasparencia, pues efectivamente no existe ninguna prueba
de que se le haya puesto en conocimiento de los prestatarios dicho limite por
debajo de intereses del 3,50% antes de firmar la primera escritura del préstamo
ante el Notario y, desde luego, dicha clausula limitativa del descenso de intereses,
que es una clausula claramente esencial para la determinación del precio del
préstamo, debió haberse establecido de tal forma que quedara perfectamente
individualizada y claramente consignada y no como en la primara escritura del
préstamo, donde aparece como un párrafo de una clausula, la TERCERA BIS, y
dentro de un apartado denominado "b) Diferencial sobre el tipo de
referencia." donde se establece el diferencial con relación al Euribor,
unas bonificaciones, los índices sustitutivos del Euribor y al final se
establece dicha clausula suelo sin diferenciación alguna; lo que determina por
contrario imperium, que este Tribunal considere que dicha clausula no pasa los
dos requisitos de trasparencia establecidos por el T.S. para que sea valida,
debiendo declararse nula y dejar de aplicarse. Aparte de que, al no
establecerse una disposición reciproca de un techo de intereses, la clausula
incumple el principio de reciprocidad y por tanto ha de incluirse como abusiva
en lo dispuesto en el art. 82.4. C). del Real Decreto Legislativo de 1/2007 de
16 de noviembre, de protección de los consumidores, que aunque no fue el
fundamento de la conocida sentencia del TS. de 9 de mayo de 2013, respecto a la
nulidad de las cláusulas suelo, no excluyo dicha causa de declaración de
abusividad por falta de reciprocidad, pero es que, además, en el caso que nos
ocupa se produce una novación modificativa del préstamo en 1 de junio de 2009,
y en la misma, a pesar de que se refiere y describe el préstamo donde se
produce el cambio de plazo de amortización, en ningún caso se hace la menor
referencia a la referida clausula suelo.
Por todo lo cual, debemos declarar la clausula,
denominada suelo, que establece los intereses como mínimo al 3,50%, abusiva y
nula, debiendo tenerse por no puesta.
Pero dicha estimación en absoluto implica el
sobreseimiento de la ejecución, sino que deberán recalcularse los intereses
remuneratorios debidos y a ejecutar y no satisfechos sin aplicar la referida
clausula nula, para lo cual se dará un plazo a la ejecutante a fin de dicho
recalculo, debiendo seguirse la ejecución con arreglo a la cantidad resultante.
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