Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 30 de enero de 2015.
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SEGUNDO. Reapertura del concurso
Antes de analizar cada una de las conductas de
culpabilidad en las que la administración concursal versa su informe de
calificación es imprescindible resolver, con carácter previo, las cuestiones
procesales que plantea la parte demandada en su escrito de oposición por su
clara implicación en el ámbito sustantivo pues permitirán delimitar qué
conductas deben ser o no objeto de enjuiciamiento en esta sentencia.
En concreto, tres son las cuestiones procesales
planteadas: En el supuesto de convenios menos gravosos en los que no se hubiera
abierto todavía la sección de calificación, ¿qué conductas se pueden analizar,
sólo las postconvenio o también las anteriores a la declaración de concurso?
Respecto a las conductas postconvenio, ¿sólo es aplicable
la presunción legal del art. 164.2.3 LC o también el resto de presunciones de
los arts. 164 y 165 LC? ¿Cuáles son los requisitos legales de la presunción
legal iuris et de iure del art. 164.2.3 LC?
A todas y cada una de estas preguntas, trataré de dar
respuesta a continuación, anticipando que se tratan de cuestiones jurídicas
francamente discutibles, hasta el punto que existe disparidad de criterios
según las audiencias provinciales.
Convenios gravosos y menos gravosos: Comenzando con la
primera de ellas, el artículo 167 LC, en su redacción anterior a la reforma
operada por el RD 11/2014 según DT1 ª, disponía lo siguiente: "1. La
formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por
la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la
liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior,
no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando
tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para
todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un
tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que
resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución
judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de
concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de
concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación
por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos
de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que
hubiere lugar: 1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de
calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la
liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura
de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la
propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial
ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de
calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y
conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de
aplicación".
Dicho precepto, debe ser puesto en relación con el art.
168.2 LC según el cual: "E n el caso del apartado 2 del artículo
precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la
pieza de separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación
que se hubiere dado a la resolución que acuerde la apertura de la sección de
calificación, peros sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe
ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa
imputable al concursado." A su vez, el art. 169.3 LC: " En los casos
del apartado 2 del art. 167, el informe de la administración concursal y, en su
caso, el dictamen del ministerio fiscal, se limitarán a determinar las causas
del incumplimiento y si el concurso debe ser calificado como culpable."
Por último, con el art. 172 bis LC el apartado primero párrafo segundo según el
cual: "Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de
reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez
atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos
declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de
la reapertura".
La combinación de todos estos preceptos, generó
importantes dudas interpretativas surgiendo dos corrientes jurisprudenciales:
Tesis literal o restrictiva: Según la cual, en caso de reapertura del concurso,
tanto el escrito de los acreedores personados, como el informe de la
administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal se debía
limitar, única y exclusivamente, a analizar las causas del incumplimiento del
convenio y si éstas eran o no imputables a la concursada (art.164.2.3 LC)
quedando por tanto vedado o proscrito el estudio o análisis de las conductas
anteriores a la declaración de concurso aunque no se hubiera abierto en su día
la sección 6ª de calificación.
Esta tesis venía a atribuir al convenio un efecto
"sanador" o "convalidador" de las conductas anteriores a la
declaración de concurso lo cual fue objeto de críticas por los posibles fraudes
procesales a los que podría dar lugar pues bastaba con que un concursado atento
y perspicaz, convenciera a la mayoría de sus acreedores para que apoyaran su
convenio, con una propuesta de quita inferior al 30% o espera inferior a 3
años, a sabiendas de que no lo podría cumplir desde el principio, solo pare
evitar la apertura de la pieza 6ª de calificación. Dictada la sentencia, pedía
la reapertura del concurso y la liquidación con lo cual, aquellas conductas
anteriores a la declaración de concurso quedaban imprejuzgadas.
Evidentemente, esta tesis chocaba contra el espíritu y
finalidad de la pieza de calificación como es someter al administrador social
al "test de la diligencia debida", esto es, analizar si actuó como un
r4epresentante leal y un ordenado empresario o, por el contrario, de manera
negligente y si su conducta pudo contribuir a la generación o al agravamiento
de la insolvencia de la compañía.
Tesis integradora: Según esta tesis, el art. 167.2 LC
solo se aplica a aquellos concursos en los que ya se había abierto antes la
fase de calificación de tal modo que su reapertura no suponía una segunda
oportunidad o "second chance" para volver a tratar un tema que ya
quedó zanjado bien porque se dictó auto de archivo o bien sentencia o bien,
porque todavía estaba en trámite de enjuiciamiento. Es decir, son conductas que
están afectadas por el principio de "cosa juzgada" y que se extienden
tanto a lo alegado como lo no alegado.
Por contra, cuando en un concurso no se había abierto la
fase de calificación al estar ante un convenio no gravoso (art. 167.1 LC), con
la reapertura del concurso y de la liquidación, la pieza sexta "se abría
ex novo", pudiendo el administrador concursal analizar tanto las conductas
anteriores a la declaración de concurso (arts. 164 y 165 LC) como las
posteriores a la aprobación del convenio (art. 164.2.3 LC) pues ninguna de
ellas habían sido anteriormente enjuiciadas. Según esta tesis, en contra de la
anterior, la aprobación del convenio no podía depurar tales responsabilidades
concursales cuando el administrador concursal nunca había tenido la oportunidad
de analizarlas.
Esta segunda tesis fue por la que se decantó la sección
5ª de la AP Zaragoza, en su sentencia de 18/10/2010, el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 12/2/2013 y la propia sección 15 ª de Barcelona, en sus sentencias
de 27/5/2013 y 7/11/2013.
STS 12/3/2013: "La Ley regulaba, en el apartado 2
del art. 167, las consecuencias del incumplimiento del convenio, en los casos
en que previamente se había abierto la sección de calificación por tratarse de
un convenio gravoso para los acreedores. El convenio con un contenido gravoso
habría dado lugar ya a la apertura de la sección de calificación (art. 167.1 LC),
cuyo objeto de enjuiciamiento habría permitido enjuiciar cualquiera de las
conductas tipificadas en el art. 164.1 LC, integrado, en su caso, con el art.
165 LC, respecto de la presunción de dolo o culpa grave, o bien en el art.
164.2 LC, salvo la 3ª, que presupone el incumplimiento del convenio aprobado.
De ahí que, cuando más tarde se produce el incumplimiento del convenio y, por
ello, se abre la liquidación, es necesario volver abrir la sección de
calificación, si ya estaba terminada, o, en otro caso, una pieza separada
dentro de ella, para juzgar únicamente sobre las causas del incumplimiento del
convenio y las posibles responsabilidades a que hubiere lugar (art. 167.2 LC)".
Sólo en el caso de incumplimiento de un "convenio no
gravoso" cabría analizar otras conductas distintas, contempladas en los
artículos 164 y 165. En tal caso, añade la sentencia, " es lógico que no
esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC, pues no se cumple el
presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la
calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con
la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art.
164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del
convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos
legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que
la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio "poco
gravoso" pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales
regulados en los arts. 164 y 165 LC, y no solo por la reseñada en el art.
164.2.3º LC ("incumplimiento del convenio debido a causa imputable al
concursado").
En resumen:
1.- Convenios menos gravosos (art. 167.1 LC): con la
reapertura del concurso y de la fase de liquidación, se "abre" la
sección 6ª de calificación, debiendo el administrador concursal analizar tanto
las conductas anteriores a la declaración de concurso como las realizadas
durante la vigencia de convenio.
2.- Convenios gravosos: con la reapertura del concurso,
la sección 6ª se "reabre" debiendo el administrador concursal
analizar solamente las conductas post convenio pues las anteriores a la
declaración de concurso, ya habrían sido juzgadas o estarían en trámite de
enjuiciamiento.
En cuanto a la tramitación de esa pieza sexta en caso de
"reapertura": 2.1. Si la sección 6ª ya hubiera concluido mediante
auto o sentencia, simplemente se reabre dicha sección, continuando la misma por
los trámites ordinarios, esto es, dando nuevo plazo a los acreedores para
personarse en 10 días y aleguen sobre causas de incumplimiento del convenio (art.
168 LC), luego, informe de la administración concursal a tal fin (art. 169.3 LC),
traslado al Ministerio Fiscal y por último, a la concursada y personas
afectadas.
2.2. Si la sección 6ª no hubiera todavía concluido, entonces,
se abrirá una pieza separada en la sección 6ª de tal manera que la pieza
principal se referirá a las conductas anteriores a la declaración del concurso
y en la pieza separada las conductas postconvenio tramitándose ambas de forma
autónoma e independiente.
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa,
como el convenio que en su día se aprobó era de los que podían ser calificados
de "menos gravosos", no se abrió la sección 6ª de calificación por lo
que, tal como alega la administración concursal, y siguiendo la jurisprudencia
anteriormente citada, es admisible que la administración concursal analice
tanto las conductas realizadas por las personas afectadas por la calificación
anteriores a la declaración de concurso como las cometidas durante la vigencia
del convenio debiendo por ello desestimarse el primer motivo de oposición
alegados por la parte demandada.
Conductas postconvenio
Nuevamente, se generó otro debate jurisprudencial acerca
de si era o no posible aplicar todas las presunciones legales de los arts. 164
y 165 LC a las conductas realizadas por el deudor durante la vigencia del
convenio o solamente, la del art. 164.2.3 LC. Dos son las tesis:
a.- Tesis amplia o hermenéutica: Seguida por el Juzgado
Mercantil nº 1 de Oviedo en sentencia de 29 de julio de 2011 y confirmada por
la SAP de Asturias, de fecha 11 de marzo de 2013, favorables a la aplicación
analógica de las presunciones legales de los arts. 164 y 165 LC a las conductas
post convenio para evitar fraudes. Según esta tesis, no es admisible que
conductas que antes de la declaración de concursos eran reprobables, dejen de
serlo simplemente por estar ante un momento posterior debiendo el juez realizar
cualquier interpretación que pueda favorecer fraudes procesales y abuso de
derecho (art. 3 CC).
b.- Tesis restrictiva: Seguida por la sección 15ª de la
AP de Barcelona, en sus sentencias de 27 de mayo y 7 de noviembre de 2013, por
la AP de Pontevedra de 8 de noviembre de 2013 y por el propio Tribunal Supremo
en su sentencia de 12 de febrero de 2013. Según la cual, en caso de reapertura
de la pieza de calificación por incumplimiento o anuncio de la imposibilidad de
cumplimiento del convenio, el informe del administrador concursal o el dictamen
del Ministerio Fiscal no pueden basarse en las presunciones legales de los arts
164 y 165 LC, pues todas ellas, salvo la prevista en el art. 164.2.3 LC, están
referidas a las conductas anteriores a la declaración de concurso no siendo
posible su aplicación analógica al estar proscrito por el art. 9 CE pues se
trata de normas sancionadoras que comportan la inhabilitación de una persona
para el ejercicio del tráfico mercantil.
Además de estos argumentos, en mi opinión, esta tesis es
más respetuosa con los arts. 167.2, 168 y 169.3 LC los cuales limitan
enormemente cuál debe ser el contenido del escrito de los acreedores, del
informe del administrador concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal en esa
pieza sexta reabierta. En particular, deberán limitarse a determinar cuáles han
sido las causas del incumplimiento del convenio y si éstas son o no imputables
a la conducta del concursado, conducta que está sancionada en el art. 164.2.3
LC. En suma, sólo esta presunción legal es la aplicable a las conductas
postconvenio, no pudiendo basarse el informe de culpabilidad en " causas
distintas ni anteriores ".
En consecuencia, de las causas de culpabilidad invocadas
por la administración concursal en su escrito de calificación y respecto de las
conductas post convenio, deben rechazarse sin más, aquellas que se fundamentan
en los arts. 164.1 y 164.2.5 LC pues, repito, las mismas establecen un límite
temporal y son para aquellas conductas realizadas en los dos años anteriores a
la declaración de concurso, previsión legal que no concurre en este caso por lo
que procede su desestimación.
Apertura de la fase de liquidación de oficio por
incumplimiento del convenio imputable al deudor (art. 164.2.3 LC).
La última de las cuestiones procesales es la relativa a
la presunción legal de culpabilidad iuris et de iure del art. 164.2.3 LC. Según
la demandada, como la apertura de la liquidación no se produjo de oficio sino a
instancias del propio deudor, no es aplicable.
Dispone el art. 164.2.3 LC: " En todo caso, el
concurso se calificará como culpable cuando la apertura de la liquidación haya
sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa
imputable al concursado".
Comenzar diciendo que así como todas las presunciones
legales de los artículos 164 y 165 LC se refieren a las conductas realizadas
por la persona afectada por la calificación anteriores a la declaración de
concurso, como ya hemos visto, el artículo 164.2.3 LC regula un supuesto muy
concreto como es determinar la causa del incumplimiento del convenio y si es
imputable al concursado.
No desconoce este juzgador la tesis mayoritaria,
favorable a una interpretación literal de la citada presunción legal y que sólo
se aplica cuando concurren los siguientes requisitos:
1.- Que se haya procedido a la apertura de la liquidación.
2.- Que dicha apertura haya acordada de oficio, lo que
supone una remisión al supuesto del Art. 143.1 5 LC, esto es, el juez acordará
de oficio la apertura de la liquidación cuando, tras haberse activado el
mecanismo del Art. 140 LC por un acreedor, el juez haya dictado sentencia en la
que declare el incumplimiento del el convenio y dicha resolución haya alcanzado
firmeza. Por tanto, quedan excluidos de dicho presupuesto tanto la apertura de
la liquidación del art. 142.2 párrafo primero (apertura de la liquidación por
incumplimiento del convenio a instancias del propio deudor) y el supuesto del
art. 142.2 párrafo 2º (apertura de la liquidación a instancias de un acreedor
por concurrir los presupuestos del art. 2.4 LC) pues en ninguno de estos dos
supuestos, la apertura de la liquidación se habría producido de oficio sino a
instancias de parte.
3.- Por último, que la causa del incumplimiento del
convenio sea "imputable" a la concursada. Esto es, que se pueda
acreditar entre ambas un nexo causal.
En este sentido, sentencia del Juzgado Mercantil número 4
de Barcelona, dictada en los autos de incidente concursal número 194/2011,
relacionados con el concurso voluntario nº 776/2008, o SJM nº 3 de Vigo, en su
sentencia de 21 de febrero de 2013.
Sin embargo, con los debidos respetos que me merece dicha
tesis, la cual se sustenta en poderosos argumentos jurídicos, entiendo que
parte de una lectura literal del precepto sin ponerla en relación con los arts.
167.2, 168, 169.3 y 172 bis LC. Tales preceptos, cuando regulan lo que debe ser
objeto de enjuiciamiento en esa pieza sexta reabierta o el contenido de los
informes de culpabilidad, en ningún momento distingue en función de quién
hubiera solicitado la apertura de la liquidación tras incumplimiento del
convenio. Por ello, no hay razón alguna para establecer esa distinción en el
art. 164.2.3 LC. Cierto es que el citado precepto dispone que la apertura d ela
liquidación debe haber sido acordada "de oficio" pero ese
"elemento "distorsionador" puede ser interpretado de manera
harmónica con los arts. 167.2, 168 y 169 LC y entender que se refiere a
"mediante resolución judicial", lo cual ocurrirá siempre, con independencia
de quién inste la liquidación (el juez de oficio en el supuesto del art.
143.1.5 en relación con el art. 140 LC, el propio deudor (art. 142.2 p.1 LC) o
un acreedor (arts. 142.2 párrafo 2 LC). No se trata de una interpretación
analógica de la norma sino una interpretación integradora con el contexto tal
como dispone el art. 3 CC. De hecho,¿qué sentido tiene que la norma nos imponga
abrir la liquidación, que el administrador concursal deba emitir informa
informando las causas del incumplimiento en todo caso y sin son imputables a la
conducta del concursado si luego, rechazamos sin más entrar en su conocimiento
al no concurrir los requisitos del art. 143.1.5 y 140 LC? Ninguna. Con
independencia de quién inste la liquidación, todas ellas obedecen a la misma
entidad de razón, esto es, la imposibilidad de la concursada de cumplir con los
compromisos de pago asumidos con el convenio y la frustración de las
expectativas de cobro de éstos. Solo con esa interpretación cobra sentido el
art. 164.2.3 LC. De lo contrario, la otra tesis nos lleva a un callejón sin
salida y al absurdo, debiendo por tanto aquella tesis ser rechazada.
A mayor abundamiento, la interpretación por la que abogo
también evitaría que fraudes y posibles abusos cometidos durante la fase de
convenio quedaran impunes, hecho que a todos nos preocupa solo que esas
conductas de alzamiento de bienes, no llevanza de la contabilidad,
irregularidades contables, etc. en vez de subsumirlas en las presunciones
legales de los arts. 164 y 165 LC (las cuales ya hemos visto que solo son
aplicables a las conductas anteriores a la declaración de concurso) deberían
reconducirse a la causa de culpabilidad del art. 164.2.3 LC debiendo el
administrador concursal acreditar en qué medida tales conductas, por si solas o
en connivencia con otras, son la causa del incumplimiento del convenio y si son
imputables a la concursada o a circunstancias ajenas. Y si la respuesta es que
sí, poder entonces sustentar una pretensión de culpabilidad.
Por último, en mi opinión, esta tesis es la que subyace
en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/2/2013 según la cual: " Su
alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC,
pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido
juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que
guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por
la prevista en el art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y
posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar
por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso
de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de
un convenio "poco gravoso" pueda versar sobre cualquiera de las
causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC, y no solo por la
reseñada en el art. 164.2.3º LC ("incumplimiento del convenio debido a
causa imputable al concursado").
En ambas ocasiones, el TS, cuando cita el art. 164.2.3 LC,
solo se refiere a "incumplimiento del convenio debido a causa imputable al
concursado", omitiendo que la liquidación se haya abierto "de
oficio".
Por tanto, ha lugar a entrar en el análisis de la
presunción legal del art. 164.2.3 LC citada por la administración concursal
cuyo contenido se estudiará en el fundamento de derecho correspondiente.
En conclusión, para centrar el debate, las conductas que
serán objeto de análisis serán las siguientes:
A.- Conductas anteriores a la declaración de concurso:
1.- No llevanza de la contabilidad e Irregularidades
contables relevantes de las cuentas del 2010: Art. 164.2.1 LC.
2.- Inexactitud de la lista de acreedores. Art. 164.2.2
LC.
3.- Retraso en la solicitud de concurso: Art. 165.1 LC.
B.- Conductas posteriores a la aprobación de convenio:
1.- Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio por causas
imputables a la concursada.
(Art. 164.2.3 LC).
Por el contrario, procede desestimar sin más trámites las
causas de culpabilidad fundadas en el art. 164.1 LC y 164.2.5 LC al referirse a
conductas cometidas anteriores a la declaración de concurso, previsión legal
que no concurre en este caso.
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