Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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SEGUNDO.- Respecto de la falta de información al socio, que es el
motivo en la Sentencia del Juzgado, se ha de iniciar su consideración citando
el artículo que establece el deber de proporcionarla, límites y contenido, así
como de la Jurisprudencia que ha sido dictada en su interpretación. Dice el
artículo 197 de la vigente Ley de Sociedades de Capital señala que:
"Derecho de información en la sociedad anónima. 1. Los accionistas podrán
solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o
formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día
anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la
información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los
accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o
aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en
el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del
accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar
esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la
terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar
la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en
los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información
solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la
solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el
veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un
porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital
social".
Y de forma muy similar estaba regulado este derecho en la
anterior Ley de Sociedades Anónimas, con leves discrepancias que no alteran la
esencialidad de lo que se ha expresado a los hechos y características de este
pleito presente, con las debidas acomodaciones.
TERCERO.- Respecto de las Sentencias dictadas en fecha reciente
por el Tribunal Supremo sobre la información es necesario recoger las tres
siguientes:
A) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 531/2013, de 19
de septiembre, RJ 2013/6401, argumenta que: "..Para decidir sobre la
corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se
solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta
general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y,
correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos
impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la
solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de
ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia
anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de
tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental
del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también
a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas (actual artículo 197. 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito
dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es
precisa una relación "directa y estrecha" entre la documentación
solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de
pertinencia en el caso concreto (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
número 204/2011, de 21 de marzo, RJ 2011/2890). (ii) La solicitud de
documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito,
desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto
para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no
procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada
por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
Además de estos requisitos, tal como se declara en las sentencias de esta Sala
a que se ha hecho mención, dictadas en los años 2011 y 2012, el derecho de
información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma
no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística
en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la
sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información
solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas circunstancias
concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de información no es
abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a continuación se exponen
sin ánimo exhaustivo.
Un primer elemento a tomar en consideración, de modo
relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características
fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas
estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro
de los límites del artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, actual artículo
132 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que le otorguen un
cierto carácter "cerrado". La dificultad que tienen los socios
minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige
potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores
por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad (Sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo número 846/2011, de 21 de noviembre, RJ
2012/3395). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del
modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más
responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación
tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de
la contabilidad".
B) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número
986/2011, de 16 de enero, RJ 2012/177, establece que: "...El artículo 202
de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital -
que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión
incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los
importes detallados en las cuentas anuales", lo que exige que, además de
aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se
faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que
permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores
de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación
con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la
aprobación y en el informe de gestión... 2) Como afirma la sentencia recurrida
"algunos de los documentos solicitados suponen una petición de información
pertinente por referirse a datos importantes para la aprobación de las cuentas
anuales, como pueden ser, por ejemplo, las hipotecas que gravan los inmuebles
de la sociedad y su saldo a la finalización del ejercicio social, las
operaciones económicas con las demás sociedades del grupo o el detalle de
cuenta con socios y administradores, respecto de los que incluso existía en
algún caso una deficiente plasmación de la realidad contable en las cuentas
formuladas por el órgano de administración".
Y C) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) número
846/2011, de 21 de noviembre, RJ 2012/3395, expresó que: "..."...En
definitiva, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los
documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas,
que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y
contenido requeridos por la legislación societaria y contable, podrá solicitar
las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas
y la gestión del órgano de administración -como afirma la sentencia recurrida,
tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por
agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o
de la cuenta de pérdidas y ganancias-, y el órgano de administración deberá
contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite
a la obligación de transparencia -que la información sea oportuna; se requiera
en momento adecuado; la limitada publicidad a facilitar no perjudique los
intereses sociales; y en su ejercicio no concurran los requisitos precisos para
el abuso del derecho...".
CUARTO. - Conforme a lo que ha sido expuesto, el derecho del
socio no es un derecho a estar informado de todos los aspectos de la sociedad
y, menos aún, un derecho de acceso libre a la documentación contable. Es un
derecho mínimo e inderogable del socio, que faculta a recibir información
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, pero que no puede
asimilarse a un derecho de acceso libre a toda la documentación contable, que
excede con mucho de su ámbito propio. El conocimiento de determinados
documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación
de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el
accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de
socio. Por eso el Tribunal Supremo ha apreciado con una cierta flexibilidad la
existencia de situaciones en las que se debe permitirse al socio el examen de
documentos contables, y a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de
la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la Ley permite
recabar la información que se estime pertinente, con los límites que han sido
señalados. Pero ello no obstante, debe recordarse como la finalidad del derecho
de la información es la de permitir la obtención de datos suficientes por parte
del accionista para votar con conocimiento y criterio suficiente las cuentas
anuales. Y además de aquellos datos deben posibilitar el voto reflexivo,
respecto de las cuentas de la sociedad se exige un deber de especial
trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable
del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración,
fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en
las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.
Por ello, la información al socio, para ser eficaz debe
reunir los siguiente requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos
que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se
requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al
previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración
de la junta general.
C) La publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no
perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba
facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen,
al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad
en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los
accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en
esconder ciertos detalles de su gestión ((Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008, y núm. de 16 de
enero de 2012, recurso 2275/2008.
E) También se ha declarado en otras Sentencias que el
derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o
inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello
debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre
otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital,
volumen y forma de la petición
E, igualmente se ha afirmado que aunque la creciente
profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a
un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a
nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la
sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control
(de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma
atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los
auditores, la aprobación de las cuentas anuales (Sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo número 741/2012, de 13 de diciembre, recurso número 1097/2010).
QUINTO.-Entrando ya en las circunstancias del caso concreto que es objeto de
examen, incidiendo en los puntos que la apelante sostiene que no le aportó la
necesaria información con el nivel legal exigido, respecto de la compra de la
mitad del capital social de la sociedad "RD México S. A.", se hizo
una referencia al precio de compra, las diferentes cantidades satisfechas por
el misma en diferentes ejercicios, con señalamiento de las partidas de dudoso
cobro e incidencias de orden fiscal, que se dice pudo ser contabilizado de
manera distinta, pero tampoco se acredita que fuera realizada de forma
contraria a la norma reguladora de aquella, como a continuación se ha de
señalar:
En cuanto a entregas y préstamos realizados a personas
vinculadas, fue entregada la documentación y extractos contables referidos a
los mismos.
Con relación a las empresas de Polonia y Marruecos, no se
requirió previa información referente a las mismas, por lo que ninguna
información debía darse sobre ellas.
En cuanto a los saldos de dudoso cobro, con su posible
repercusión en el capital de la sociedad, es materia de subjetiva apreciación,
dependiente del criterio de cada analista, de diferente apreciación según casos
y personas, por tanto de subjetiva catalogación, aún cuando pudieran haberse celebrado
con personas por alguna razón vinculadas a la demandada, y de sospechoso
origen.
Respecto al depósito pignorado por la sociedad, fue
objeto de decisión en una junta de la sociedad, la de 11 de diciembre de 2003,
y reflejado en el documentos sexto aportado con el escrito de contestación a la
demanda -Folio 59: "...Según se desprende de la ficha contable mostrada a
todos los socios..", y por ello no constituye materia nueva que sea
desconocida por los socios, existiendo medios para averiguar por si mismos la
realidad a que se refiere.
Sobre la valoración de las existencias resulta que lo fueron
conforme a su precio de coste o al valor neto si éste era inferior, dependiendo
de criterios que pueden ser variados y no unánimes, realizándose en todo caso
las oportunas correcciones e indicación de las pérdidas por razón de posibles
deterioros.
Respecto del saldo acreedor existente y su falta de
reclamación judicial, aquel fue en principio señalado en la documentación
aportada, y su falta de reclamación puede deberse a razones de oportunidad, o
de confianza o de costumbre como se manifestó en el juicio, o cualquiera otra
no bien precisada.
El informe del perito aportado por la parte demandada
sostiene como conclusión final lo siguiente: "No obstante, para este
perito, dada la información analizada y la delicadeza de la información no
recibida, que afecta básicamente a operaciones vinculadas, no le cabe ninguna
duda de que los estados financieros del ejercicio 2009 no reflejan la imagen
fiel de la mercantil". El otro perito, al contestar al punto relativo al
"Deficit de la información", señala que "Entiendo no me
corresponde emitir opinión sobre este aspecto".
Y en todo caso se hace preciso recordar las Normas
Técnicas de Auditoria, aprobadas por Resolución del ICAC (Instituto de
Contabilidad y Auditoria de Cuentas), en concreto la 3.7. 9 define la incertidumbre
"como un asunto o situación de cuyo desenlace final no se tiene certeza a
la fecha del balance, por depender de que ocurra o no algún otro hecho futuro,
ni la entidad puede estimar razonablemente ni, por lo tanto, puede determinar
si las cuentas anuales han de ser ajustadas, ni por qué importes", que
sería de aplicar a algunas conclusiones anteriores.
SEXTO. - La Sentencia del Juzgado que ha sido recurrida, como fundamento del
pronunciamiento condenatorio que recoge, cita puntos entresacados de los
informes periciales aludidos, como que "En las cuentas anuales de 2009 se
arrastran muchos errores de ejercicios anteriores", "Una situación
atípica", "Información famélica", o "Ejercicio de
ingeniería contable para maquillar el resultado": Pero en la demanda se
insta la nulidad de los acuerdos adoptados por falta de la necesaria
información, y es necesario remitirse a lo que se expone en los fundamentos
jurídicos de aquella -Folios 23 y siguientes de las actuaciones-- y cualquier
otro pronunciamiento que no se atuviera a la razón de pedir expuesta alteraría
el objeto del pleito, y abocaría a su nulidad. Por cuanto ha sido expuesto, en
consecuencia, debe estimarse que la demandada proporcionó a la actora la
información necesaria, básica y esencial, sobre los temas a tratar en el orden
del día de la junta, conoció en esencia al contenido de los mismos, tuvo en su
poder los datos precisos para emitir el voto en el sentido más conveniente a
sus intereses, y otros puntos respecto de los que la información fue más
vacilante aludían a extremos de incierta exposición como créditos dudosos y
razones de no haberse entablado determinadas acciones judiciales, sobre los que
no se podía dar una contestación categórica. Por tanto, a tenor de lo que queda
dicho, no existió infracción de la obligación de informar en el sentido que ha
sido expuesto anteriormente, conforme a las Leyes y Jurisprudencia que aquellas
interpreta, por lo que en principio el recurso interpuesto contra la Sentencia
de instancia debe ser acogido, tanto más, y es razonamiento que debe añadirse a
lo expuesto, en cuanto que el actor, acompañado por su hijo, se personó en las
oficinas de la demandada y examinó la documentación que solicitó, no existiendo
prueba eficaz sobre que se le pusieran trabas o dificultase esa comprobación,
impidiéndose la entrega de los documentos precisos, a cuya reunión pudo haber
asistido con técnico que le auxiliase en su función examinadora y aclarado las
dudas que surgieran.
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