Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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OCTAVO. - Desestimado el primer motivo alegado en la demanda,
por el que la Sentencia acogió la misma y declaró la nulidad de la junta, debe
examinarse el que a continuación se expresa, como es el de que las cuentas
presentadas no recogen la realidad económica de la sociedad, con infracción del
artículo 172 de la LSA que se invoca. Como en el supuesto anterior, debe
iniciarse la exposición transcribiendo los artículos de la Ley de Sociedades de
Capital que principalmente se refieren a esta cuestión.
Así, el artículo 253 dice "Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a
formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del
ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión
consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán
ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de
ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa
indicación de la causa"
El artículo 272 añade: "Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general,
cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita,
los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como
en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante
ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada
que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el
domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que
sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita
el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la
sociedad".
Porque el examen y aprobación de las cuentas anuales y de
la gestión de la actuación de los administradores no puede quedar constreñida
exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de
la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente
precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del
cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente
administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la
sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de
gestión y, en su caso, si fuera el caso, proponer que se demanden las
responsabilidades procedentes.
NOVENO.- Obvio es que, la cuestión que a continuación se plantea para su
resolución, tiene un claro contenido económico y por tanto carácter técnico,
para cuyo estudio deberá estarse preferentemente a lo que se razona en los
informes periciales practicados. Y no puede ser más elocuente el presentado por
la firma "Quintana Asociados", cuando por ejemplo, en el folio 103,
párrafo 3, señala: "Para este perito, no cabe ninguna duda de que dicha
situación lesiona los intereses sociales y además ratifica el hecho de que los
estados financieros de todos estos ejercicios no reflejaban la imagen fiel de
la mercantil, pues, o bien corresponden a pagos al propio Sr. Jaime, que debe
devolver, o bien corresponden a pagos a terceros por servicios indebidamente
soportados, que generan las correspondientes contingencias fiscales (en
retenciones e impuestos indirectos, entre otros), y ponen en contradicho los
resultados obtenidos durante los ejercicios trascurridos durante los años 2000
a 2007, dada la relevancia de los importes de gastos no reconocidos, de las
contingencias surgidas y/o, en su caso, de la existencia de activos
incobrables...". Se trata de una opinión que, en parte, es compartida por el
informe del otro perito, cuando observa ciertas irregularidades en la
participación en la sociedad mejicana, pues se debió contabilizar este hecho a
pesar de no haber habido desembolso, y lo mismo debe decirse respecto de
reiterados pagos no oficiales, que no aparecen constatados en los registros
contables, aun cuando sean infracciones que se cometieran
"mayoritariamente" en los ejercicios en los que los tres socios por
unanimidad aprobaban las cuestas, que en todo caso deberían haber sido
corregidos, e incluso se refiere el perito, a preguntas del Sr. Letrado de la
actora, "A situaciones atípicas", como antes ya se ha dicho.
Insistiendo sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª) número 670/2011, de 20 de octubre, RJ 2012/425, citando la
anterior de 1º de julio de 1996, RJ 1996, 5545, declara como principios los de
claridad e imagen fiel, exigiendo que "La contabilidad cerrada en cada
ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la
Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se
redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta
de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios". Las
Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1956, 29 de marzo de 1960,
17 de junio de 1961, 13 de octubre de 1962, 8 de junio de 1971, 3 de noviembre
de 1972, entre otras muchas, ya señalaban, bajo el marco normativa de la
anterior Ley de Sociedades Anónimas, que los acuerdos sociales a través de los
cuales se aprueban las cuentas de la sociedad que vulneren el principio
contable de la "imagen fiel" han de ser tenidos por nulos. En igual
sentido, Sentencias del mismo Alto Tribunal de 12 de mayo de 1982, 29 de
noviembre de 1983, 26 de noviembre de 1990, 1º de julio de 1996, 7 de
septiembre de 1998, 15 de diciembre de 1998, 23 de octubre de 1999, 14 de
noviembre de 2000, 11 de febrero de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 20 de
marzo de 2009). "La imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera
y de los resultados de la empresa continúa siendo el corolario de la aplicación
sistemática y regular de las normas contables", señala, por otra parte, la
Introducción 6 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre de 2007 por el
que se aprueba el Plan General de Contabilidad, señalando luego en su parte
primera que "Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma
que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al
tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de
conformidad con las disposiciones legales". En el presente caso -ya se ha
dicho suficientemente- se hicieron constar datos en las cuentas sociales objeto
de impugnación, que no responden a la realidad, no son reflejo del patrimonio,
presentan graves defectos contables, ni son expuestas con claridad ni la
necesaria precisión, conteniendo trasvases que no aparecen justificados,
carecen por tanto de la debida transpariencia en su forma y fondo, con graves
irregularidades que se arrastran desde ejercicios anteriores -aun cuando no se
haya especificado la influencia de tales irregularidades en la cuenta que ahora
se analiza, cómo y en que medida-- pero en modo alguno se informa que aquellas
pasadas hayan sido debidamente corregidas, como hubiera sido menester,
ampliándose los errores, que son requisitos aquellos imprescindibles para su
necesaria comprensión y ejercicio de un control aun cuando mínimo sobre la
evolución económica de la sociedad, todo ello conforme al informe pericial de
última cita, siendo hechos todos ellos que no son desvirtuados por las
alegaciones que se contienen en el recurso, que no justifican en la necesaria
manera la disparidad las divergencias existentes en tales cuentas.
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