Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida
aplicación del art. 139.1 CP.
1º Plantea la recurrente, en primer lugar, la no
concurrencia de la alevosía como cualificadora del delito de asesinato, al no
ser el ataque ni sorpresivo ni traicionero, y no estar privado el Sr. Jose
Antonio de la posibilidad de defensa, no resultando acreditado que la
benzodiacepina que se le encontró metabolizada en su cuerpo fuese suministrada
por la recurrente.
Impugnación que deviene improsperable.
1º.- En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12,
703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el
Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el
modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor
del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de
la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía
como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como
agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en
la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha
destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su
carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos,
aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo
pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de
medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado
su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa
procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la
proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía
es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un
especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad,
denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de
apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10-96) lo que conduce a su
consideración como mixta (STS 28-12-2000).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de
defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real
eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio
instinto de conservación" (STS. 13.3.2000).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de
la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes
elementos (SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía
solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en
el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios,
modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante
la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el
convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo
del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o
formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su
orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente
el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción
defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la
producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos,
aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone
la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una
situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor
antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi,
conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS. 1866/2002 de 7.11).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la
alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o
bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son
indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza
alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que
incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto
agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no
espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también
"sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en
presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la
confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En
estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que
suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente
puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida
de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el
aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como
acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos
graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud
para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad
en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo
particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y
también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la
sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque
(fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la
alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda
objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001,
es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la
posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse
contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía
es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no
se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción
temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el
que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la
intervención de terceros o también por el propio agente (SSTS. 1115/2004 de
11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando
aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales
alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa
última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser
esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas
circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración
sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar
anatómico de la agresión y la fuerza empleada.(SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007
de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2).
2º.- En el caso presente (...) en el relato fáctico,
apartado 3º, se recoge como la Sra. Lidia, procedió en varias ocasiones a
servirle en su vaso vino procedente de una botella en la que previamente ella
había introducido benzodiazepina en cantidad no determinad, y en el
apartado 5º pasados unos minutos el Sr. Jose Antonio se despertó de la
siesta, apercibiéndose entonces de que no podía ver a través de uno de sus
ojos, mientras que sentía que el otro ojo estaba muy inflamado, razón por la
que llamó a su pareja para que le auxiliara. La estancia se encontraba en
penumbra debida a que las persianas se encontraba parcialmente bajadas.
Como quiera que la Sra. Lidia no acudió a su llamada el
Sr. Jose Antonio se levantó del sofá y se dirigió como pudo a través de las
escaleras a la planta superior de la vivienda, encontrando a la Sra. Lidia
junto a la puerta de entrada del cuarto de baño. El Sr. Jose Antonio explicó a
su pareja lo que le estaba ocurriendo, mientras ésta permanecía inmóvil,
mirando a aquel con gesto serio, comprobando entonces el Sr. Jose Antonio que
la Sra. Lidia ocultaba un objeto entre sus manos que a él le pareció unas
tijeras de cocina.
En ese momento, el Sr. Jose Antonio se giró y comenzó a
bajar nuevamente las escaleras con intención de volver al sofá y tumbarse,
siguiéndole la Sra. Lidia por detrás de él. En esa posición y en el curso del
trayecto de las escaleras al sofá la Sra. Lidia atacó al Sr. Jose Antonio
clavándole un cuchillo de cocina (con mango de color marrón y hoja de unos
siete centímetros de longitud) y causándole cuatro heridas en región torácica
(a nivel subescapular izquierdo, escapular izquierdo, interescapular y borde
interno de la escápula derecha) y otra herida más en la zona lumbar derecha.
De tal relato fáctico se desprende que el ataque llevado
a cabo por la acusada con el cuchillo, se produjo de manera sorpresiva y a
traición, al encontrarse la víctima de espaldas, bajando las escaleras y con
sus facultades físico-psíquicas disminuidas a consecuencia del alcohol ingerido
y el ansiolítico (benzodiacepina) que la recurrente había introducido en el
vino, sin conocimiento del Sr. Jose Antonio.
3º.- En segundo lugar cuestiona la concurrencia del
animus necandi aduciendo que los hechos deben subsumirse en el delito de
lesiones del art. 147 y 148 por el uso de arma.
Alegación que no debe ser acogida.
La determinación del ánimo homicida constituye uno de los
problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie
de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un
juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el
contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor-
se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues se trata de que el Tribunal
pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la
víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo
puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que
debe estar suficientemente razonada.
Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la
voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un
papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial,
del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido
naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre
material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable,
llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido
en alguna de sus formas, aún el meramente eventual.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del
alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de
acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la
esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del
mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada
jurisprudencia (SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003,
21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia,
los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido,
el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que
comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de
ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos
empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del
golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás
características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en
que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda
resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS.
57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la
forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos
criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema
cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar
los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que
pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más
segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios
de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar
el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica
voluntad imperiosa de sus actos.
Asimismo es necesario subrayar -como decíamos en las
SSTS. 210/2007 de 15.3, 172/2008 de 30.4, 487/2008 de 17.7 - que el elemento
subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o
intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo
homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer
grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo
concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge
cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la
acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el
deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del
resultado producido (STS. 8.3.2004).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según
la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos
del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas
que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor
persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas
por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar
la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la
acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción
clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la
acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se
concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento
de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la
decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de
conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional
en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de
resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo
basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto
peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el
dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta
desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en
efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con
que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder
explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una
consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo
que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el
conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y
desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase
STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de
3.7.2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden
generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así
como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte,
en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce
los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que
crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual
continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque
su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el
conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien,
conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no
obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a
riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no
persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de
comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran
aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de
tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean
admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado
no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los
riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone
que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria
originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también
conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo
que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o
conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción
contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una
acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el
carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor
somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de
controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso actual la sentencia de instancia en el juicio
de tipicidad considera que no hay margen de duda sobre la concurrencia de los
elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de asesinato. Así
destaca que la acción no solo se presentaba del todo idónea (asestar cinco
cuchilladas en la espalda con un cuchillos de unos 8 cms, de hoja acabado en
forma puntiaguda y cortante, de 1 cm. de anchura), para la producción del
resultado prohibido, sino que, además, permite identicar el dolo reclamado por
el aspecto subjetivo. El comportamiento previo al momento de asestar las
cuchilladas, el numero de incisiones en el cuerpo de la víctima, hasta cinco;
la zona donde se produjeron, situadas todas ellas en la parte posterior del
cuerpo, cuatro de ellas en la zona escapular y una en la lumbar; la potencialidad
lesiva del arma utilizada son circunstancias, todas ellas, que denotan la
concurrencia del dolo homicida.
Razonamiento correcto, pues con su acción la acusada
atacando con un cuchillo con capacidad vulnerante y dirigiendo los repetidos
golpes a zonas vitales, no podía descartar el riesgo de muerte subsiguiente a
tal acción concreta de peligro, siendo adecuada para causarla, lo que permite
que, al menos, por dolo eventual, la posibilidad o probabilidad de la muerte de
la víctima, fue asumida por la acusada con su actuar.
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