Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por
inaplicación del art. 20.4 y 6 (legitima defensa y miedo insuperable).
Entiende que existió una situación de legítima defensa
cuyo exceso intensivo se ve cubierto por el temor y terror de la recurrente.
Entiende el motivo que las lesiones que sufrió el día de
los hechos fueron producidas por el Sr. Jose Antonio, por lo que reaccionó en
legítima defensa, cuyo exceso intensivo debe entenderse cubierto por el miedo
insuperable.
El motivo se desestima.
1º.- La legitima defensa -como hemos dicho en STS.
454/2014 de 10.6, es una causa de justificación, fundada en la necesidad de
autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin
que sea óbice propio de toda causa de justificación la existencia en
determinados casos de un «animus defendendi» que, no es incompatible con el
propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que
el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando
en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o
voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo (SSTS.
332/2000 de 24.2, 962/2005 de 22.7, 1253/2005 de 26.10, 1262/2006 de 28.12,
973/2007 de 19.11).
Por último la necesidad racional del medio empleado
supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la
proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde
el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza
material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal
y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las
posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la
gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo
que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de
hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto
enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de
máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada
uno (STS. 444/2004 de 1.4).
Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo
en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico
del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción
de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la
comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento
subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el
punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.
Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en
la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que
imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias
que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni
la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce
la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo
para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de
la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está
revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas
predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de
tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias
normales de la vida para escoger los medios de defensa (SSTS. 24.2.2000,
16.11.2000 y 17.10.2001).
En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4,
siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99, que el art. 20.4 CP. no habla de
proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra
"proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste
ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de
necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la
"necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la
agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada
(racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos;
en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles
resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como
precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001, no puede confundirse la
necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación
entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma
utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base
a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la
agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten
manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho
de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004
de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser
considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la
necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en
el momento de la agresión.
Podemos concluir, afirmando que contra el injusto
proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación,
buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo
inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la
arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria
contraprestación.
En resumen, en la determinación de la racionalidad priman
fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o
paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción
defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento
utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho,
mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones
personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar
absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la
perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el
acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una
suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de
defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta
donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS. 14.3.97,
29.1.98, 22.5.2001).
Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el
posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente
incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa
adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro,
como la propia naturaleza humana, exceso intensivo que se admite pueda
completarse con el miedo insuperable insito en ella, lo que permitiría su
apreciación completa como eximente del art. 20.4.
2º.- Y en cuanto al miedo, de larga tradición jurídica es
considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo
endotimico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido
analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6,
180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3, que parte de la consideración de que la
naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la
doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de
inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una
acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de
miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor
acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus
condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación
angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa
típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal
tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que
debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e
inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre
medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la
superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una
novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la
referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código
Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el
papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código
anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la
eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible
situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro
bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y
tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos
exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del
miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de
referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe
exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la
eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber
actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la
desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría
la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten
establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún
reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la
eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina
jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la
eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de
existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que
alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia
de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de
octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la
doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de
inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción,
tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el
impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad,
determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería
delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante,
pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v.,
ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)".
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de
valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una
especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además
sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres
humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha
actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar
conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el
hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de
22.2 y 332/2000 de 24.2, la doctrina de esta Sala ha requerido para la
aplicación de la eximente:
a)la presencia de un temor que coloque al sujeto en una
situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del
sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y
acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido
de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas
generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres
valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo
ha de ser el único móvil de la acción.
En el caso presente, sabido es que cuando un motivo de
casación por infracción de Ley se funda en el art. 849.1 LECrim. es obligado
respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, art. 884.3
LECrim., pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la
norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los
hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de
instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún
motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (SSTS. 1071/2006 de 9.11).
El recurrente no respeta los hechos probados que no solo
no recoge dato alguno que posibilite la apreciación de tales circunstancias,
sino que expresamente en el apartado 10 considera que no ha quedado acreditado
que la tarde de ese día el Sr. Jose Antonio agrediera a su pareja la Sra. Lidia,
cogiéndola por los cabellos y propinándole repetidos golpes contra la puerta de
su cuarto de baño, para posteriormente arrastrarle hasta la cocina y propinarle
varias cuchilladas en una pierna y en un brazo. Por el contrario en el apartado
6 in fine lo que entiende probado es que fue la propia Sra. Lidia quien con el
propósito de aparentar haber sido víctima de una agresión por parte del Sr.
Jose Antonio cogió un cuchillo con el que se clavó en diversas ocasiones en el
muslo derecho y en la zona dorsal del antebrazo izquierdo.
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