Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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UNDECIMO.- (...) 1. El artículo 147 del Código Penal considera
delito las lesiones cuando requieran objetivamente para su sanidad, además de
una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no
considerando como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso
de la lesión. Según la jurisprudencia, por tratamiento médico se entiende
" el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para
reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia
inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el
simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la
planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un
titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel
que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a
través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia:
cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico,
asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post,
etc.)
", (STS nº 732/2014, de 5 de noviembre).
De la definición legal resulta que el tratamiento médico
debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la
subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además,
debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico
separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o
seguimientos facultativos. Pero no se refiere la ley a que las lesiones hayan
sido seguidas por un tratamiento médico en cada caso, pues es posible que el
lesionado no haya recibido asistencia médica, sino a que el tratamiento médico
sea objetivamente necesario para la adecuada curación de las lesiones. Por lo
tanto, aunque en ocasiones se ha señalado que debe ser prescrito por un médico,
lo que se quiere decir es que la necesariedad del tratamiento médico para la
curación debe ser determinada por un médico.
En este sentido se decía en la STS
nº 546/2014, de 9 de julio, que " la jurisprudencia de esta Sala viene
afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere
el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones
derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en
relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos
semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades
concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los
primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la
falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso
concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o
automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal
que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud
física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de
hecho, no se hubiera producido, (SSTS. 614/2000 de 11.4, 1763/2009 de 14.11),
de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como
falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica
".
2. En el caso, ha de precisarse, en primer lugar, que en
la sentencia se declara probado que María Esther sufrió un trastorno de estrés
postraumático; que se describen los síntomas; y que se afirma que tardó
"...en curar de tal padecimiento psicológico 270 días". Igualmente se
declara probado que como consecuencia de tal padecimiento psicológico, estuvo
sometida a un tratamiento sicológico realizado por parte de un gabinete o
estudio de psicólogos denominado "Centro de Psicología Uraska", que
no fue prescrito por un médico o psiquiatra, durante 270 días, como
consecuencia del cual no han quedado secuelas psíquicas significativas,
(sic).
En la fundamentación jurídica se recoge, efectivamente,
que la Médico Forense señaló en sus conclusiones que el padecimiento de la
menor, "para su sanidad precisó para curar y/o estabilizar unos 270 días,
constituyendo tratamiento médico", pero entiende el Tribunal que al no
haber sido prescrito por un médico no puede tener el carácter de tratamiento médico
a efectos penales.
En realidad, desde el punto de vista médico, el
tratamiento era necesario para la curación, tal como puso de relieve la Médico
Forense y recoge el Tribunal en la sentencia impugnada. En ese sentido, la
exigencia legal queda cumplida, de manera que nada impediría la apreciación de
un delito de lesiones psíquicas.
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