Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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SEXTO.- En el sexto motivo, también al amparo del artículo
849.1º de la LECrim, sostiene que no concurren los elementos del delito contra
la integridad moral ni del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464
del Código Penal.
1. En cuanto al delito contra la integridad moral, el
motivo ha perdido su sentido, una vez que el recurrente va a ser absuelto del
mismo, dada la estimación de los motivos sexto y séptimo y las consideraciones
efectuadas respecto del motivo quinto. No obstante, cabría plantearse si los
hechos que se le atribuían en la acusación del Ministerio Fiscal, únicos por
los que puede recaer condena, son suficientes para afirmar la comisión de este
delito, a pesar de que el propio Tribunal de instancia haya considerado lo
contrario. Pues, efectivamente, en la sentencia impugnada, como ya se ha dicho,
se entiende que el delito se comete por la participación del recurrente no solo
como autor directo del hecho en el que interviene materialmente, sino como
coautor de los ejecutados por Carlos Jesús, e, incluso, de los llevados a cabo
por otras personas no identificadas pero pertenecientes al círculo de miembros
del grupo familiar de la menor Ruth. Ha de prescindirse, por lo tanto, de la existencia
de acuerdo entre el recurrente y otras personas, y del conocimiento por parte
del mismo de los hechos ejecutados ya por alguna de estas, así como respecto
del propósito, de esas u otras personas del grupo familiar, de cometer otros
hechos similares. Solamente puede ser considerado autor, a los efectos de esta
sentencia, de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal. A ellos ha de
referirse la valoración jurídica que resulte procedente.
2. El artículo 173 del Código Penal dispone que el que infligiera
a otro un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La jurisprudencia ha
señalado la dificultad de precisar el bien jurídico protegido. La expresión
integridad moral parece hacer referencia a la capacidad individual de actuar y
comportarse de acuerdo a unos principios generalmente tenidos por aceptables
moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve. Se ha dicho que
se refiere " a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de
un tercero "; y que " se es íntegro por un comportamiento del
sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión
", (STS nº 489/2003, de 2 abril). Parece que desde este punto de vista, la
integridad moral de cada uno solo será atacada por acciones propias y no por
comportamientos ajenos (STS nº 2101/2001, de 14 noviembre), pues aunque el
sujeto realice un acto contrario a sus principios, no los ofenderá si actúa
totalmente constreñido por una voluntad ajena.
En ocasiones (STS nº 824/2003, de 5 junio) se ha
identificado el bien jurídico con la dignidad de la persona o con su
inviolabilidad derivada de aquella, que impiden que sea legítimamente tratada
como algo distinto a un ser humano. En este sentido se recuerda que el artículo
15 de la Constitución reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y
moral, y que en alguna sentencia de esta Sala (STS nº 213/2005, de 22 febrero)
se ha reconocido su sustantividad. Se decía en esa última sentencia que " Las
fronteras del bien jurídico protegido con el tipo -la integridad moral- es
ciertamente difusa y a veces puede entrar en el ámbito material de otros
valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el
art. 173 del Código Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo
por separado de acuerdo con las reglas del concurso - STS de 31 de mayo de
2003 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina
científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elaborar una
teoría de la integridad moral como bien protegido ".
Esta identificación ha sido criticada por entender que la
dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado constituye una síntesis
de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la
persona humana, que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Así
se ha dicho que " resulta insuficiente porque la dignidad constituye el
fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema
de garantías y libertades de un Estado de Derecho " (STS nº 38/2007,
de 31 de enero).
Por lo tanto, la dignidad humana, como el conjunto de
valores que caracterizan y diferencian a todo ser humano, resultaría afectada
negativamente por numerosas conductas ya previstas como tipos concretos en la
parte especial del Código Penal, e incluso en ocasiones, mediante la previsión
de circunstancias agravantes, bien genéricas, como el caso del ensañamiento, o
bien específicas de determinados delitos, como ocurre en el caso del artículo
180.1.1º CP. Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad
justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin
reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas para la
dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un
bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de 31 enero, se
decía que " La integridad moral se configura como una categoría
conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a
la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones
o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP
configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e
independiente de aquellos derechos ". Y en la STS nº 38/2007 se
recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio, que " se trata de
un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave
a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado
inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del
art. 620-2º -vejación injusta- ".
En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia
que se acaba de citar, el Código prevé la posibilidad de concurrencia de la
lesión a la integridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el
artículo 177 una cláusula concursal que permite la sanción separada del delito
contra la integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la
vida, a la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o
de un tercero. Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 8 del Código Penal, en algunos casos. Así, la
agresión sexual generalmente implicará un trato degradante en cuanto supone una
imposición violenta en una esfera tan íntima de otro sujeto. En la STS nº
Sentencia Tribunal Supremo núm. 159/2007, de 21 febrero, se razonaba lo
siguiente: " Cuestión distinta es si procede al mismo tiempo sancionar
también por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del
Código Penal. Es claro que la comisión del delito de agresión sexual, más
aún cuando se agrava al concurrir una violencia o intimidación particularmente
degradantes o vejatorias, suponen un ataque grave a la integridad moral, si
bien su sanción ya viene comprendida en la que la Ley anuda al delito contra la
libertad sexual con la agravación antes dicha. Para apreciar al mismo tiempo un
delito del artículo 173 sería necesaria la existencia de una conducta relevante
desligada de la que se entiende comprendida y ya ha sido sancionada en el
delito de agresión sexual ".
3. El tipo exige la existencia de un trato degradante y
un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien
lo sufre. Aunque las circunstancias han de ser valoradas, generalmente, el
primero supondrá la causación del segundo, pero no puede descartarse que, aun
existiendo un menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calificado como
grave, lo que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda
crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad
susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su
resistencia física o moral (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre y STS nº
20/2011, de 27 de enero). Se ha discutido si ha de venir formado por varios
actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda
llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que " un solo acto, si
se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si
tiene intensidad suficiente para ello " (STS nº 38/2007).
Será, pues, trato degradante el que en uno o varios
actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña
y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser
equivalente a un objeto.
Como elementos de este delito se han señalado (STS nº
233/2009, de 3 de marzo y STS nº 20/2011, de 27 de enero): " a) un acto
de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b)
un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento
que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la
persona afectada por el delito ".
4. Como hemos dicho, solo pueden tenerse en cuenta a los
efectos de calificación, los hechos contenidos en la acusación que el Tribunal
de instancia ha declarado probados. Por lo tanto, en lo que se refiere al
recurrente, se trata de un único episodio en el que, junto con otra persona, le
dio un fuerte tirón a la mochila que llevaba la menor María Esther, la
empujaron contra la pared, y mientras la retenían por ambos brazos, le dijeron
que iba a pagar por todo lo que le había hecho a Ruth, escupiéndole a
continuación.
Se trata, sin duda de una actitud constitutiva de malos
tratos físicos y además de una vejación injusta, tal como lo ha calificado la
Audiencia Provincial. Pero coincidiendo con ese Tribunal, la Sala entiende que,
por sí sola, tratándose de un hecho aislado, no tiene entidad suficiente para
provocar un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima. y como hemos
dicho, no es posible relacionarla con otros hechos a los efectos de establecer
la responsabilidad del recurrente, pues no se le acusaba de actuar
conociéndolos o mediando un acuerdo tácito o expreso con sus autores.
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