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lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral. Como elementos de este delito se han señalado: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el sexto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no concurren los elementos del delito contra la integridad moral ni del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal.
1. En cuanto al delito contra la integridad moral, el motivo ha perdido su sentido, una vez que el recurrente va a ser absuelto del mismo, dada la estimación de los motivos sexto y séptimo y las consideraciones efectuadas respecto del motivo quinto. No obstante, cabría plantearse si los hechos que se le atribuían en la acusación del Ministerio Fiscal, únicos por los que puede recaer condena, son suficientes para afirmar la comisión de este delito, a pesar de que el propio Tribunal de instancia haya considerado lo contrario. Pues, efectivamente, en la sentencia impugnada, como ya se ha dicho, se entiende que el delito se comete por la participación del recurrente no solo como autor directo del hecho en el que interviene materialmente, sino como coautor de los ejecutados por Carlos Jesús, e, incluso, de los llevados a cabo por otras personas no identificadas pero pertenecientes al círculo de miembros del grupo familiar de la menor Ruth. Ha de prescindirse, por lo tanto, de la existencia de acuerdo entre el recurrente y otras personas, y del conocimiento por parte del mismo de los hechos ejecutados ya por alguna de estas, así como respecto del propósito, de esas u otras personas del grupo familiar, de cometer otros hechos similares. Solamente puede ser considerado autor, a los efectos de esta sentencia, de los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal. A ellos ha de referirse la valoración jurídica que resulte procedente.



2. El artículo 173 del Código Penal dispone que el que infligiera a otro un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La jurisprudencia ha señalado la dificultad de precisar el bien jurídico protegido. La expresión integridad moral parece hacer referencia a la capacidad individual de actuar y comportarse de acuerdo a unos principios generalmente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve. Se ha dicho que se refiere " a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero "; y que " se es íntegro por un comportamiento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión ", (STS nº 489/2003, de 2 abril). Parece que desde este punto de vista, la integridad moral de cada uno solo será atacada por acciones propias y no por comportamientos ajenos (STS nº 2101/2001, de 14 noviembre), pues aunque el sujeto realice un acto contrario a sus principios, no los ofenderá si actúa totalmente constreñido por una voluntad ajena.
En ocasiones (STS nº 824/2003, de 5 junio) se ha identificado el bien jurídico con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de aquella, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un ser humano. En este sentido se recuerda que el artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y que en alguna sentencia de esta Sala (STS nº 213/2005, de 22 febrero) se ha reconocido su sustantividad. Se decía en esa última sentencia que " Las fronteras del bien jurídico protegido con el tipo -la integridad moral- es ciertamente difusa y a veces puede entrar en el ámbito material de otros valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el art. 173 del Código Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso - STS de 31 de mayo de 2003 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elaborar una teoría de la integridad moral como bien protegido ".
Esta identificación ha sido criticada por entender que la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana, que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Así se ha dicho que " resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho " (STS nº 38/2007, de 31 de enero).
Por lo tanto, la dignidad humana, como el conjunto de valores que caracterizan y diferencian a todo ser humano, resultaría afectada negativamente por numerosas conductas ya previstas como tipos concretos en la parte especial del Código Penal, e incluso en ocasiones, mediante la previsión de circunstancias agravantes, bien genéricas, como el caso del ensañamiento, o bien específicas de determinados delitos, como ocurre en el caso del artículo 180.1.1º CP. Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de 31 enero, se decía que " La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos ". Y en la STS nº 38/2007 se recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio, que " se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º -vejación injusta- ".
En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia que se acaba de citar, el Código prevé la posibilidad de concurrencia de la lesión a la integridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el artículo 177 una cláusula concursal que permite la sanción separada del delito contra la integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la vida, a la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8 del Código Penal, en algunos casos. Así, la agresión sexual generalmente implicará un trato degradante en cuanto supone una imposición violenta en una esfera tan íntima de otro sujeto. En la STS nº Sentencia Tribunal Supremo núm. 159/2007, de 21 febrero, se razonaba lo siguiente: " Cuestión distinta es si procede al mismo tiempo sancionar también por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. Es claro que la comisión del delito de agresión sexual, más aún cuando se agrava al concurrir una violencia o intimidación particularmente degradantes o vejatorias, suponen un ataque grave a la integridad moral, si bien su sanción ya viene comprendida en la que la Ley anuda al delito contra la libertad sexual con la agravación antes dicha. Para apreciar al mismo tiempo un delito del artículo 173 sería necesaria la existencia de una conducta relevante desligada de la que se entiende comprendida y ya ha sido sancionada en el delito de agresión sexual ".
3. El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre. Aunque las circunstancias han de ser valoradas, generalmente, el primero supondrá la causación del segundo, pero no puede descartarse que, aun existiendo un menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calificado como grave, lo que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre y STS nº 20/2011, de 27 de enero). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que " un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello " (STS nº 38/2007).
Será, pues, trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto.
Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de marzo y STS nº 20/2011, de 27 de enero): " a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito ".
4. Como hemos dicho, solo pueden tenerse en cuenta a los efectos de calificación, los hechos contenidos en la acusación que el Tribunal de instancia ha declarado probados. Por lo tanto, en lo que se refiere al recurrente, se trata de un único episodio en el que, junto con otra persona, le dio un fuerte tirón a la mochila que llevaba la menor María Esther, la empujaron contra la pared, y mientras la retenían por ambos brazos, le dijeron que iba a pagar por todo lo que le había hecho a Ruth, escupiéndole a continuación.

Se trata, sin duda de una actitud constitutiva de malos tratos físicos y además de una vejación injusta, tal como lo ha calificado la Audiencia Provincial. Pero coincidiendo con ese Tribunal, la Sala entiende que, por sí sola, tratándose de un hecho aislado, no tiene entidad suficiente para provocar un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima. y como hemos dicho, no es posible relacionarla con otros hechos a los efectos de establecer la responsabilidad del recurrente, pues no se le acusaba de actuar conociéndolos o mediando un acuerdo tácito o expreso con sus autores.

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