Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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CUARTO: (...) Como hemos dicho en STS. 172/2008 de 30.4, el miedo, de
larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como
una emoción asténica de fondo endotimico, en su vertiente jurídica, como
circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por
todas SS. 783/2006 de 29.6, 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3, que parte de la
consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha
sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de
justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que
niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien
actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde
puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de
temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una
perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto
que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza
de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las
características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una
amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la
perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo
para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad
sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al
mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente
objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta
por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del
hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de
miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia
psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos
de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal
efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la
valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que
referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el
comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al
hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige
examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma
y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión
del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por
el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la
posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la
presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente
incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).
La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de
octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo
insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor
inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado
bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de
junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la
que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se
trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad
de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón
de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del
temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar
un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro
móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las
personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y
de 29 de enero de 1998, entre otras)".
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de
valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una
especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además
sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres
humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha
actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar
conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el
hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de
22.2 y 332/2000 de 24.2, la doctrina de esta Sala ha requerido para la
aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en
una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad
del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y
acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido
de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas
generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de
hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que
el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
(...)
El recurrente no respeta los hechos probados que se
recoge la relación conflictiva que acusado y víctima mantenían por cuestiones
laborales anteriores, que ambos se encontraron al mando cada uno de sus
respectiva vehículos en la calle Bureba de Burgos, iniciándose entre ellos un
enfrentamiento verbal, lo que origino que la víctima, Pelayo, parase su
furgoneta frente a la empresa Gonvarri, llegando al poco tiempo el coche del
acusado Geronimo, que paró muy próximo a la misma, pero sin llegar a tocarla,
para a continuación dando un poco marcha atrás, colocarse delante de ella a
unos 6 metros de distancia, donde quedó parado. Ante lo cual, en ese momento,
baja de la furgoneta Pelayo, y se dirigió al coche del acusado, discutiendo
acaloradamente entre ellos unos 3-4 minutos, llegando Pelayo a subirse encima
del capo.
Con tal relato fáctico no hay base para sustentar la
pretensión del recurrente que consciente de ello refiere unas amenazas de la
víctima -que no portaba instrumento alguno- y como esta daba golpes en el capó,
que la Sala de instancia no considera acreditados, y si por el contrario que el
acusado pudo haber continuado su marcha cuando rebasó a la furgoneta y sin
embargo decidió parar y con ello dio lugar a que Pelayo bajase de la furgoneta
y se dirigiese a su vehículo, para continuar con el enfrentamiento que ese día
ya había comenzado.
Por consiguiente si el acusado que pudo marcharse en el
coche, decide permanecer allí, el miedo que pudo padecer ante la actuación de
la víctima, sirvió para generar un atenuante de estado pasional, que se
contenta con la exacerbación del ánimo, con perturbación del sosiego preciso
para tomar una decisión, constriñendo moderadamente su libertad de obrar. Pero
ni en la modalidad plena o semiplena podemos entender concurrente una situación
de miedo insuperable, incompatible con la voluntad del acusado de detener su
vehículo delante de la furgoneta de la víctima, dando lugar a que continuara la
situación de enfrentamiento.
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