Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: (...) Como señala STS. 1014/2011 de 10.10, esta Sala
reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al
dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable,
puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico
tutelado.
Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4, y 210/2007 de 15.3,
hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo
y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la
acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se
representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado
lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo
cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS.
8.3.2004).
Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes
jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010
de 8.10, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992
(relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del
síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un
criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento
intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con
dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente
desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de
enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el
dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede
entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales
al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo
que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un
peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es
probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de
la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con
ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que
probablemente va a generar con su conducta".
"Así pues, más que excluir o descartar el elemento
volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o
lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera
inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del
peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la
práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que
genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el
elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana
o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de
'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina
ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en
realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que
emerge en estos casos el elemento voluntativo".
"Por lo demás, también parece claro que el
conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha
previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación
del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para
que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la
voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y
es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro
concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que
el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan
que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está
asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían
aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos
elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se
confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la
acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza,
pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del
subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante
conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está
obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a
niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no
controlables" (STS 69/2010, de 30-I).
En el caso correspondiente a esa sentencia 890/2010, de 8
de octubre, cuyos párrafos se acaban de transcribir, se trataba del supuesto de
un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de
tráfico circulando por dirección contraria, y que después de estar a punto de
colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente, acabó colisionando
contra uno de ellos y ocasionó la muerte de sus dos ocupantes y resultaron
también gravemente heridos los dos sujetos que viajaban en una motocicleta.
Pues bien, en esa sentencia, ante la alegación de la defensa
que afirmaba que el acusado había actuado con dolo de peligro concreto y no con
dolo eventual de lesión, esta Sala argumentó lo siguiente: "...resulta
evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y
la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la
autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de
materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la
integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban
correctamente con sus vehículos".
Y se decía más adelante en la referida resolución
890/2010, ya después de tener por constatado el elemento objetivo del peligro
concreto y el elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual (no cuestionado
por la defensa), que los delitos del art. 381 del C. Penal (art. 384 en la
versión anterior a 2007) "son concebidos en la doctrina como tentativas de
homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone
una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la
conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de
forma racional en que no se produjera el resultado". Y se añadía que
cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el
resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada
como delito de peligro concreto en el art. 381.1 del C. Penal (art. 384 en la
versión anterior a la reforma de 2007), en lo que puede entenderse como una modalidad
de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino
que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado
previsto en el art. 138 del C. Penal.
Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el
actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la
previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo
ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la
representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso
desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.
El problema que se plantea por tanto reside en la
diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de
esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11, 1531/2001 de 31.7, 388/2004 de 25.3),
considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como
posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión,
aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se
advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por
ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa
consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado,
pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo
eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como
posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de
que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin
embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha
posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa
la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor
no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en
que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la
inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa
consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción
puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por
la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se
producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como
probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero
continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de
todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa
consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia
que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son
inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En
el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del
daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima,
y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una
perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en
si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso
el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en
la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la
conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el
agente que aquél no se va a producir (S.T.S. de 11/5/01).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a
situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios
del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que
genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo
es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado
por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión
referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo
penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6, el texto
del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no
existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha
querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un
dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión
producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149
(y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que
como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede
producir un resultado concreto de lesiones.
En definitiva para la teoría del consentimiento habrá
dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como
posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va
a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad
de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor.
En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa
consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o
relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado
prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación
del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
En SSTS. 706/2008 de 11.11, 181/2009 de 23.2, 85/2010 de 18.2, se insiste en
que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el
sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo
acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo
propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o
"se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su
eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza,
no se conforma con ello o confía en su no realización. La formula para
discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el
sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende
a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo
eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la
ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su
ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el
dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o
cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento
eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo
como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado
de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente
posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación,
entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que
probabilidad predominante.
TERCERO: En el supuesto que examinamos las consecuencias lesivas
producidas y secuelas resultantes estarían comprendidas en el art. 149 CP. la
Anosmia por definición significa la pérdida del sentido del olfato y dicha
privación de sentido en el caso de la víctima, según los informes médicos, no
es temporal sino permanente e irreversible, privación a la que debe añadirse la
del gusto, si bien en el caso de éste último sentido la perdida es parcial. No
hay duda de que la perdida de cualquiera de los cinco sentidos, ha de
incardinarse en la dicción literal del num. 1 del art. 149 CP, pues si bien en
el caso del primer inciso del precepto, cuando se trata de la perdida o
intimidad de un miembro, este debe tener el carácter de principal, aquella Ley
sustantiva no distingue la importancia de los sentidos, cuya privación ha sido
el resultado de un acto lesivo, deparando a todos ellos una significación
idéntica a la hora de predicarse la correspondiente reprochabilidad penal. En
este sentido no hay diferenciación penológica en relación a los demás sentidos,
castigándose la perdida del olfato como tipo agravado previsto y penado en el
art. 149.1 CP. El problema radica si tales lesiones están abarcadas por el dolo
en la medida en que la acción realizada permite la representación de dicho
resultado.
La respuesta ha de ser negativa con la parcial estimación
de los motivos interpuestos.
En efecto en el caso que se analiza necesariamente se ha
de partir de que hubo una actuación previa de la víctima subiéndose al capó del
vehículo, produciéndose la caída al iniciar el acusado la marcha y no bajarse
aquél del vehículo. Por ello las posibilidades de que el acusado se
representara que al actuar como lo hizo, iba a causar lesiones tan graves
determinantes de la perdida de un sentido incardinables en el art. 149 CP, eran
ciertamente muy remotas. No fue una acción de atropello intencionado dirigiendo
el vehículo contra la víctima -supuesto de las SSTS. 224/2013 de 19.3 y
365/2013 de 20.3 - sino que ésta se montó en el vehículo cuando se percató que
el acusado quería irse del lugar y es cuando éste ya había iniciado la marcha y
cambiaba de velocidades, circulando apenas 14 m, cuando cayó golpeándose la
cabeza contra el suelo.
Siendo así resulta de gran importancia destacar la
conducta desarrollada por la víctima que sentada en el capó, pudo haber saltado
y no tratar de agarrarse, evitando el caer al suelo y el resultado lesivo por
lo que el grado de previsibilidad y probabilidad de las lesiones tan graves era
remoto, siendo razonable concluir que el acusado no pretendió causar esas
lesiones a la víctima sino alejarse del lugar.
Ello implica que las conclusiones del Voto particular de
la sentencia recurrida deban ser asumidas, la tenue línea divisoria entre el
dolo eventual y la culpa consciente, que, en el presente caso, ha de
salvarse "a favor del reo", dado que, en atención a las
circunstancias concurrentes, y aunque el acusado se representara el
riesgo que la realización de la acción de conducir podía producir en la
integridad física de la víctima, no cabe duda de que la llevó a cabo
confiando en que el resultado no se produciría -por ej. pensando
que la víctima iba a saltar del capó del turismo, y dada la
rapidez en que se secuenciaron los hechos-, aunque finalmente éste se originó
por el concreto peligro desplegado al conducir el vehículo omitiendo los
elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a
la circulación de vehículos a motor.
De hecho, teniendo en cuenta e! acoso previo de la
víctima y el déficit en su personalidad, parece excusable, desde la perspectiva
del dolo eventual, que no llegara a tomarse en serio la posibilidad de que tal
resultado lesivo se produjera -en la esperanza de que no habría de llegar-;
actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia:
la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento
porque ese cuidado fe era exigible. En estos delitos culposos es la falta de
atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio
la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, [o que
traslada el titulo de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la
imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a)
una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de
cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo
consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo,
elemento no homgeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación
diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o
impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según
común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación
causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal
sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SSTS. 1382/2000 de
24.10, 1841/2000 de 1.12.
En efecto esta teoria de la imputación objetiva adquiere
especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el
resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento
descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda
sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura del delito
imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o
previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al
deber de evitar el concreto daño causado.
Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión
voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el
resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será
racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado
normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las
reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del
peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no
perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la
conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva
exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente
imputable a una conducta infractora de la horma de cuidado siempre que,
constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la
equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento
descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido
suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un
determinado resultado lesivo.
En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia
de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el
tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el
riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito
imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso
mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se
determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era
exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la
situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en
cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de
cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley,
en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la
experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que
pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser
evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación del resultado, y
como más destacamos señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a
la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo
generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la
probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es
aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección
de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los
que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que
impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no
es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y,
consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la
teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera
sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello,
es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se
hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye
el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto.
Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si
su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el caso presente la determinación de la relación de
causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción
del acusado y el resultado lesivo producido y en cuanto a la calificación de la
culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y
relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a
determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que en los casos
de lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia
del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la
imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art.
621).
Pues bien la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 171/2010
de 10.3, 282/2005 de 25.2, 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7, señala que
"el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con
previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello
ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el
supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo
eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos
concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa
por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero
tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un
ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la
frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que
la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve,
mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la
diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo
ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y
la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las
circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de
los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca
el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el
ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de
riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en
ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se
determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos
que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad
concreta de que se produzca el resultado, (STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre).
En el caso presente el acusado incurrió en culpa grave
dado que tras arrancar el motor de su vehículo y comprobar que la victima
estaba subida al capó, accionó el cambio de velocidades iniciando la marcha,
por lo que omitió de forma relevante y grave elementales deberes de precaución,
previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, infringiendo de
manera evidente, tanto el contenido normativo de la culpa al no actuar conforme
al deber exigido en el lugar y momento concretos, como el factor psicológico ya
que habiendo podido prever y evitar el siniestro actuó de forma contraria al deber
exigible a un conductor prudente y diligente con omisión grave de las adecuadas
medidas de precaución.
Consecuentemente, de una parte, concurrieron los
requisitos de previsibilidad y evitabilidad del delito imprudente. El acusado
ejecutó un hecho que infringía gravemente el deber objetivo de cuidado,
impuesto por las máximas de experiencia, siendo previsible que su realización
provocase un resultado lesivo, y su conducta puede ser calificada de grave
imprudencia, y de otra parte, conforme a la teoría de la imputación objetiva le
es imputable el resultado al haber creado con su conducta un riesgo
jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la
relación de causalidad, siendo tal resultado la realización del riesgo creado
con la conducta.
Siendo así los hechos probados son constitutivos de un
delito de imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.2 CP.
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