Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 14 de enero de 2015 (Dª. MARIA DEL PILAR PALA
CASTAN).
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PRIMERO.- BANKIA S.A. se alza contra el auto que deniega
el despacho de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la apelante
en calidad de sucesora universal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
S.A. operada en virtud de una fusión por absorción por la que se ha producido
un traslado en bloque del patrimonio de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE
MADRID S.A. a la entidad ejecutante.
La resolución de primera instancia entendió que esta
operación implica una cesión del crédito hipotecario que requiere para su efectividad
la inscripción de la escritura pública de cesión en el Registro de la Propiedad
en aplicación del artículo 149 de la Ley Hipotecaria en relación con el
artículo 1526 CC).
SEGUNDO.- La cesión operada en virtud de la cual se
acciona no es una sucesión singular de un crédito concreto, supuesto previsto
en el artículo 1.526 CC sino una sucesión universal, que supone la sustitución
del causante en la posición que mantenía su causahabiente en la totalidad de su
patrimonio.
En el caso que se examina no nos hallamos ante una cesión
de créditos, sino ante el hecho público una fusión por absorción en que se ha
producido un traspaso en bloque del patrimonio de BANCO PASTOR S.A. a favor del
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al amparo de la ley 3/2009 de 3 de abril sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que culmina en la
existencia de una sola persona jurídica con los activos y pasivos que
correspondían a las anteriores.
TERCERO.- La apelante cita la sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 1989 en cuya virtud que interpretan los artículos
149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con
el artículo 1.256 del Código Civil en relación a un supuesto de sucesión
universal del acreedor hipotecario inscrito, declarando que " si
ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley
Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el
Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que
entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia
el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el
hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la
inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el
título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública
registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.
Tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo
está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la
Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos
los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la
Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase
en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le
priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al
demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha
posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor
cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario
anterior y preferente al demandado ".
Asimismo los autos de la Audiencia Provincial de Madrid,
sección 12ª de 11 de enero de 2013, rec. 615/2012, y de la sección 8ª de 8 de
julio de 2013, rec. 222-13 concluyen que no existe interrupción del tracto
sucesivo registral por el hecho de que la finca continúe inscrita en el
Registro de la Propiedad a favor de la entidad sucedida.
CUARTO. - En el mismo sentido esta Sección viene
sosteniendo, en base a los argumentos antes expuestos que la cesión operada no
exige para su efectividad la inscripción de la cesión del crédito hipotecario
cedido en el Registro de la Propiedad, por lo que la demanda ejecutiva ha de
ser admitida a trámite, si a ello no se opone ningún otro obstáculo, Todo lo
anterior conduce, en consecuencia, a estimar el recurso de apelación formulado,
confirmando la resolución de primera instancia.
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