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martes, 10 de marzo de 2015

Civil – Hipotecario. Oposición a ejecución hipotecaria. No se puede invocar con carácter genérico la nulidad de diversas cláusulas del contrato, si no afectan al despacho de la ejecución o a la cantidad por la que se despacha. Solicitud de nulidad del pacto de liquidez, de la cláusula que establece el cobro de comisiones por gestión de cobros o reclamación de posiciones deudoras del y la de vencimiento anticipado. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de enero de 2015 (D. Lorenzo Pérez San Francisco).

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PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, achaca a la resolución de instancia una genérica y escasa motivación del auto recurrrido, lo cierto es que examinado el citado auto no se aprecia en modo alguno ni que la fundamentación tenga carácter genérico ni que la misma sea escasa esto es escasa en el sentido de que no justifique perfectamente por qué motivo rechaza parte de las pretensiones deducidas por la parte ahora apelante, distinto es que la citada argumentación no convenza a la recurrente, pero no puede invocarse de forma alegre e inmotivada, la inexistencia de fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega incorrecta aplicación de normas y jurisprudencia vigente al respecto, y en concreto considera y entiende que se infringen las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, sin embargo no tiene en cuenta que no nos encontramos en un procedimiento ordinario en el que se pueda alegar el carácter abusivo de la totalidad de las cláusulas establecidas en un contrato, sino que nos encontramos por el contrario en un supuesto de procedimiento especial al amparo de lo establecido en la Ley 1/13 de 14 de mayo para reforzar la protección de deudores hipotecarios, precepto que establece la posibilidad de alegación como causa de oposición de cláusulas abusivas, pero solamente se puede invocar en este incidente de oposición el carácter abusivo de aquellas cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que determine la cantidad exigible, por tanto no se puede invocar con carácter genérico la nulidad de diversas cláusulas del contrato, si no afectan al despacho de la ejecución o a la cantidad por la que se despacha.



TERCERO.- En cuanto a cláusulas concretas se invocan en primer lugar la declaración de nulidad del pacto de liquidez, lo cierto es que el citado pacto es absolutamente inane en el presente procedimiento, puesto que tratándose de un crédito hipotecario la liquidez de la deuda se desprende de las cantidades dejadas de satisfacer del crédito en cuestión a las que se deben añadir los intereses devengados, por tanto exista o no exista cláusula de liquidez la misma evidentemente ni puede ser nula ni puede ser abusiva sin que se presente en el caso actual ninguna posibilidad de duda en la parte ahora recurrente sobre cuál es la cantidad que debe satisfacer, porque evidentemente dicha cantidad estará integrada necesariamente como dijimos antes por la suma de las cantidades dejadas de satisfacer en el crédito hipotecario más la liquidación de los intereses de la referida cantidad en la forma establecida, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo del recurso.
CUARTO.- Se invoca la improcedencia de la cláusula que establece el cobro de comisiones por gestión de cobros o reclamación de posiciones deudoras, y efectivamente dicha cláusula puede ser abusiva, pero no ha sido recogida en la ejecución despachada, ni se ha recogido otra cantidad distinta de aquellas de las que hicimos antes referencia de deuda de crédito hipotecario e intereses de la misma por lo que también debe decaer el motivo así como el del vencimiento anticipado del crédito, que es absolutamente válido, puesto que nunca puede ser abusivo el establecimiento de una sanción de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la obligación fundamental de la parte deudora que es la de satisfacer puntualmente los pagos a que se comprometió, distinto es que pueda hacerse un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en aquellos supuestos en los que sin existir más que un solo impago se proceda por el acreedor hipotecario a la exigencia de la totalidad del crédito, pero ello ya ha sido regulado legislativamente en nuestro derecho al establecerse que el vencimiento anticipado debe producirse en aquellos supuestos en que excedan de tres el número de cuotas impagadas, supuesto que se produce claramente en el caso presente por lo que no puede entenderse que se haya realizado un uso abusivo de la cláusula antes citada.

QUINTO.- El resto de motivos y cláusulas invocados en el recurso, no entran dentro de lo establecido en la ley antes citada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución por lo que evidentemente no pueden ser analizados en este procedimiento sin perjuicio de que en el juicio ordinario que corresponda puede invocarse lo que se considere conveniente por la parte ahora recurrente.

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