Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (18ª) de 22 de enero de 2015 (D. Lorenzo Pérez San
Francisco).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador
de su recurso de apelación, achaca a la resolución de instancia una genérica y
escasa motivación del auto recurrrido, lo cierto es que examinado el citado
auto no se aprecia en modo alguno ni que la fundamentación tenga carácter
genérico ni que la misma sea escasa esto es escasa en el sentido de que no
justifique perfectamente por qué motivo rechaza parte de las pretensiones
deducidas por la parte ahora apelante, distinto es que la citada argumentación
no convenza a la recurrente, pero no puede invocarse de forma alegre e
inmotivada, la inexistencia de fundamentación jurídica de la resolución
recurrida.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega incorrecta
aplicación de normas y jurisprudencia vigente al respecto, y en concreto
considera y entiende que se infringen las normas establecidas en el Real
Decreto Legislativo 1/2007, sin embargo no tiene en cuenta que no nos
encontramos en un procedimiento ordinario en el que se pueda alegar el carácter
abusivo de la totalidad de las cláusulas establecidas en un contrato, sino que
nos encontramos por el contrario en un supuesto de procedimiento especial al
amparo de lo establecido en la Ley 1/13 de 14 de mayo para reforzar la
protección de deudores hipotecarios, precepto que establece la posibilidad de
alegación como causa de oposición de cláusulas abusivas, pero solamente se
puede invocar en este incidente de oposición el carácter abusivo de aquellas cláusulas
contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que determine la
cantidad exigible, por tanto no se puede invocar con carácter genérico la
nulidad de diversas cláusulas del contrato, si no afectan al despacho de la
ejecución o a la cantidad por la que se despacha.
TERCERO.- En cuanto a cláusulas concretas se invocan en
primer lugar la declaración de nulidad del pacto de liquidez, lo cierto es que
el citado pacto es absolutamente inane en el presente procedimiento, puesto que
tratándose de un crédito hipotecario la liquidez de la deuda se desprende de
las cantidades dejadas de satisfacer del crédito en cuestión a las que se deben
añadir los intereses devengados, por tanto exista o no exista cláusula de
liquidez la misma evidentemente ni puede ser nula ni puede ser abusiva sin que
se presente en el caso actual ninguna posibilidad de duda en la parte ahora
recurrente sobre cuál es la cantidad que debe satisfacer, porque evidentemente
dicha cantidad estará integrada necesariamente como dijimos antes por la suma
de las cantidades dejadas de satisfacer en el crédito hipotecario más la
liquidación de los intereses de la referida cantidad en la forma establecida,
por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo del recurso.
CUARTO.- Se invoca la improcedencia de la cláusula que
establece el cobro de comisiones por gestión de cobros o reclamación de
posiciones deudoras, y efectivamente dicha cláusula puede ser abusiva, pero no
ha sido recogida en la ejecución despachada, ni se ha recogido otra cantidad
distinta de aquellas de las que hicimos antes referencia de deuda de crédito
hipotecario e intereses de la misma por lo que también debe decaer el motivo
así como el del vencimiento anticipado del crédito, que es absolutamente
válido, puesto que nunca puede ser abusivo el establecimiento de una sanción de
vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la obligación fundamental
de la parte deudora que es la de satisfacer puntualmente los pagos a que se
comprometió, distinto es que pueda hacerse un uso abusivo de la cláusula de
vencimiento anticipado en aquellos supuestos en los que sin existir más que un
solo impago se proceda por el acreedor hipotecario a la exigencia de la
totalidad del crédito, pero ello ya ha sido regulado legislativamente en
nuestro derecho al establecerse que el vencimiento anticipado debe producirse
en aquellos supuestos en que excedan de tres el número de cuotas impagadas,
supuesto que se produce claramente en el caso presente por lo que no puede
entenderse que se haya realizado un uso abusivo de la cláusula antes citada.
QUINTO.- El resto de motivos y cláusulas invocados en el
recurso, no entran dentro de lo establecido en la ley antes citada en el
fundamento de derecho segundo de esta resolución por lo que evidentemente no
pueden ser analizados en este procedimiento sin perjuicio de que en el juicio
ordinario que corresponda puede invocarse lo que se considere conveniente por
la parte ahora recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario