Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SEGUNDO.- (...) 2.- Esta doctrina resulta de las sentencias dictadas por la
Sala en este tipo de procesos. Afirma la sentencia núm. 139/2010, de 11 de
marzo:
« El error judicial, fuente del derecho a obtener una
indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la
Constitución, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el
artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (pues en él se
establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no
presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia
reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de
2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de
2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre
otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución
mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados
por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con
fuerza de cosa juzgada.
» Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el
error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que
carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y
8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría
utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas
cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la
fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida
a los tribunales.
» La solicitud de declaración de error judicial, en
suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra
la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ».
3.- La sentencia de esta Sala núm. núm. 664/2010, de 20 de octubre, declara:
« Por ello, como se declara en la antes aludida
sentencia de 15 de febrero de 2002, no se comprenden en esta figura el
análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que
acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no
es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la
declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que
ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden
jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de
decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que
informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con
reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005) que no cabe
utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta
Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado
».
4.- Y la sentencia núm. 853/2005, de 29 de octubre, declaró:
« No cabe utilizar el trámite de error judicial como
una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las
pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error
judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias
jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993, 15-3-1997,
24-4-1990, 17-6-1991, 11-9-1996 y 15- 3-1997 y para ello ha de concurrir,
aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del
proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones
extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al
derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley
o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de
22-6-1993, 15-10-1993, 7-2-1994, 9-3-1996), generándose resoluciones
esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996).
» No es el desacierto en la interpretación de las
normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino
la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos
introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo
que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado
abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el
ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales (Sentencias
de 24- 4-1996 y 11-9-1996) ».
CUARTO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de error
judicial
1.- La Audiencia Provincial consideró que la participación de la demandada en
el abono de las obras que afectaban a los forjados, elemento común del
inmueble, conforme a su cuota de participación, había sido objeto de debate en
el proceso, y que la demandada había expuesto sus alegaciones en contra de
participar en el pago de la obra. Entendió también que la sentencia que era
objeto de ejecución no se limitó a determinar la procedencia de una de las
soluciones constructivas discutidas, sino que contenía una condena a la
realización de las obras, y que estás debían efectuarse conforme a las normas
de la propiedad horizontal al tratarse de obras sobre un elemento común del
edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, por lo que la
demandada habría sido condenada no solo a no obstaculizar la obra aprovechando
su mayoría de bloqueo en la junta de propietarios, sino también al pago de su cuota
de participación según las normas de la propiedad horizontal.
2.- La demandada ha pretendido utilizar el proceso de declaración de error
judicial como un nuevo recurso para la revisión del proceso de ejecución, hasta
el punto de que en su demanda no solicitaba que se declarara la existencia de
un error judicial que hubiera causado un daño efectivo y evaluable
económicamente, para posteriormente solicitar la correspondiente indemnización
a la Administración General del Estado, sino que lo que solicitaba es que esta
Sala declare la nulidad de las actuaciones (en la vista la parte demandante
hizo mención al art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y asimismo que
se acuerde la suspensión de la ejecución. La tesis de la demandante no es una
"interpretación avanzada" del proceso de declaración de error
judicial, como alegó en la vista, sino un entendimiento equivocado del mismo.
La demandante también ha alegado, mediante un escrito
posterior a la demanda y en las alegaciones formuladas en la vista, "hechos
nuevos" relativos a nuevos procesos relacionados con las obras
cuestionadas, y hechos de nueva noticia, como son las manifestaciones de otros
vecinos recogidas en acta notarial anterior a la resolución de la Audiencia
Provincial.
Estas alegaciones no pueden surtir el efecto que se
pretende, sino el contrario. Los hechos posteriores a la resolución que se
reputa errónea, o conocidos con posterioridad, en modo alguno pueden acreditar
la existencia de un error judicial, que debe haberse producido y ser apreciable
en el momento de dictarse la resolución judicial, no examinando
retrospectivamente la resolución a la vista de hechos nuevos o conocidos
posteriormente.
3.- La interpretación del contenido del auto de la Audiencia Provincial (que
ha entendido que debía hacerse una ejecución no literal sino interpretativa de
la sentencia y ha reconocido la fuerza expansiva del fallo y la necesidad de
solventar en la ejecución los obstáculos que iban surgiendo en la realización
de las obras objeto del proceso para evitar tener que remitir a la parte que
obtuvo la sentencia favorable a otro proceso cada vez que surgiera uno de estos
obstáculos) es una interpretación finalista de la sentencia destinada a
posibilitar la ejecución, que puede ser o no compartida. Pero este proceso de
declaración de error judicial no es un nuevo recurso en el que pueda discutirse
el acierto de la resolución cuestionada, y en esta se razona extensamente y en
Derecho la solución adoptada y el rechazo de cada uno de los óbices que se
alegaron por la hoy demandante de error judicial.
No se ha producido la desatención a datos de carácter
indiscutible, que haya generado una resolución esperpéntica, absurda al romper
la armonía del orden jurídico, ni el auto de la Audiencia Provincial, y el del
Juzgado de Primera Instancia que resulta ratificado por él, pueden ser
considerados como decisiones injustificables desde el punto de vista del
Derecho.
4.- Es significativo que en su recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial la hoy demandante hubiera solicitado que, caso de no estimarse su recurso,
no se hiciera expresa imposición de las costas por la existencia de serias
dudas de hecho en atención a las circunstancias referidas en su recurso. No es
compatible ese reconocimiento del carácter dudoso y controvertido de las
cuestiones planteadas en el recurso de apelación, con la pretensión de que la
Audiencia Provincial ha incurrido en error judicial por no haber aceptado la
tesis sostenida por la hoy demandante.
QUINTO.- Desestimación de la demanda. Costas y depósito
En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la
demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se
derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la
demandante y la pérdida del depósito constituido a la parte demandante (art.
293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
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