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domingo, 8 de marzo de 2015

Procesal Civil. Proceso de declaración de error judicial. No se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- (...) 2.- Esta doctrina resulta de las sentencias dictadas por la Sala en este tipo de procesos. Afirma la sentencia núm. 139/2010, de 11 de marzo:
« El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
» Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
» La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ».



3.- La sentencia de esta Sala núm. núm. 664/2010, de 20 de octubre, declara:
« Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002, no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado ».
4.- Y la sentencia núm. 853/2005, de 29 de octubre, declaró:
« No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993, 15-3-1997, 24-4-1990, 17-6-1991, 11-9-1996 y 15- 3-1997 y para ello ha de concurrir, aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de 22-6-1993, 15-10-1993, 7-2-1994, 9-3-1996), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996).
» No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales (Sentencias de 24- 4-1996 y 11-9-1996) ».
CUARTO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de error judicial
1.- La Audiencia Provincial consideró que la participación de la demandada en el abono de las obras que afectaban a los forjados, elemento común del inmueble, conforme a su cuota de participación, había sido objeto de debate en el proceso, y que la demandada había expuesto sus alegaciones en contra de participar en el pago de la obra. Entendió también que la sentencia que era objeto de ejecución no se limitó a determinar la procedencia de una de las soluciones constructivas discutidas, sino que contenía una condena a la realización de las obras, y que estás debían efectuarse conforme a las normas de la propiedad horizontal al tratarse de obras sobre un elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, por lo que la demandada habría sido condenada no solo a no obstaculizar la obra aprovechando su mayoría de bloqueo en la junta de propietarios, sino también al pago de su cuota de participación según las normas de la propiedad horizontal.
2.- La demandada ha pretendido utilizar el proceso de declaración de error judicial como un nuevo recurso para la revisión del proceso de ejecución, hasta el punto de que en su demanda no solicitaba que se declarara la existencia de un error judicial que hubiera causado un daño efectivo y evaluable económicamente, para posteriormente solicitar la correspondiente indemnización a la Administración General del Estado, sino que lo que solicitaba es que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones (en la vista la parte demandante hizo mención al art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución. La tesis de la demandante no es una "interpretación avanzada" del proceso de declaración de error judicial, como alegó en la vista, sino un entendimiento equivocado del mismo.
La demandante también ha alegado, mediante un escrito posterior a la demanda y en las alegaciones formuladas en la vista, "hechos nuevos" relativos a nuevos procesos relacionados con las obras cuestionadas, y hechos de nueva noticia, como son las manifestaciones de otros vecinos recogidas en acta notarial anterior a la resolución de la Audiencia Provincial.
Estas alegaciones no pueden surtir el efecto que se pretende, sino el contrario. Los hechos posteriores a la resolución que se reputa errónea, o conocidos con posterioridad, en modo alguno pueden acreditar la existencia de un error judicial, que debe haberse producido y ser apreciable en el momento de dictarse la resolución judicial, no examinando retrospectivamente la resolución a la vista de hechos nuevos o conocidos posteriormente.
3.- La interpretación del contenido del auto de la Audiencia Provincial (que ha entendido que debía hacerse una ejecución no literal sino interpretativa de la sentencia y ha reconocido la fuerza expansiva del fallo y la necesidad de solventar en la ejecución los obstáculos que iban surgiendo en la realización de las obras objeto del proceso para evitar tener que remitir a la parte que obtuvo la sentencia favorable a otro proceso cada vez que surgiera uno de estos obstáculos) es una interpretación finalista de la sentencia destinada a posibilitar la ejecución, que puede ser o no compartida. Pero este proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso en el que pueda discutirse el acierto de la resolución cuestionada, y en esta se razona extensamente y en Derecho la solución adoptada y el rechazo de cada uno de los óbices que se alegaron por la hoy demandante de error judicial.
No se ha producido la desatención a datos de carácter indiscutible, que haya generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, ni el auto de la Audiencia Provincial, y el del Juzgado de Primera Instancia que resulta ratificado por él, pueden ser considerados como decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.
4.- Es significativo que en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la hoy demandante hubiera solicitado que, caso de no estimarse su recurso, no se hiciera expresa imposición de las costas por la existencia de serias dudas de hecho en atención a las circunstancias referidas en su recurso. No es compatible ese reconocimiento del carácter dudoso y controvertido de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, con la pretensión de que la Audiencia Provincial ha incurrido en error judicial por no haber aceptado la tesis sostenida por la hoy demandante.
QUINTO.- Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido a la parte demandante (art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial) 

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