Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- (...) En una medicina de medios y no de resultados - STS
10 de diciembre 2010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada
en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas
a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán
de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la
presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas:
En primer lugar, es obligación del médico realizar todas
las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en
ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso
requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas
conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su
responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado
todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se
pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la
dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su
consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un
margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15
de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).
Pues bien, doña Serafina fue diagnosticada inicialmente
de endrometitis. El día 24 se le manifestaron episodios de fuertes dolores
abdominales, con fiebre alta. Los signos indicativos de la infección aparecieron
el 25 de abril. El día 29 es dada de alta, bajo la indicación del facultativo
de que los dolores desaparecerían con el tiempo y una vez en casa. Ocurrió que
a las pocas horas de haber sido dada de alta regresó al hospital con fiebre
elevada y, siendo fin de semana, no se le pudo practicar un TAC, trasladándola
el día 30 a otro hospital, ante la persistencia de la sintomatología. Resultado
de la prueba fue la intervención de urgencia (presencia de abundante líquido
libre en la cavidad abdominal en el proceso de peritonitis, que ha condicionado
la presencia de un mayor número de bridas intestinales).
Sin citarla, la sentencia refiere la doctrina sobre
imputación objetiva que esta Sala ha aplicado en supuestos similares para negar
que en el momento en que el diagnóstico se realiza fue posible prever la
evolución de la paciente, lo que no ocurre en este caso. La sucesión de hechos
ocurridos en un periodo corto de tiempo ponen en evidencia la existencia de un
error de diagnóstico inicial producido por no haber puesto a disposición de la
paciente los medios adecuados para obtenerlo. La asistencia médica continuada
del facultativo entre los días 22 y el 29 de abril de 2005 resulta
manifiestamente incompleta, ya que no realizó a la paciente ninguna exploración
complementaria, como una ecografía, un TAC o un scanner abdominal, a fin de
descartar las complicaciones que parecía presentar, como el dolor abdominal,
respecto del cual -pese a los tratamientos que habían sido instaurados a base
de antibióticos para una endometris- los síntomas no remitían.
Si los síntomas de dolor abdominal persistían en el
momento en que la paciente fue dada de alta y esta se dispuso " sin que
el demandado supiese con certeza a que obedecía tal dolor ", se debió
trabajar también sobre esta hipótesis adoptando las medidas correspondientes,
lo que no se hizo. No estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de
apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a
disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple
prueba ecográfica, efectuada tardíamente, hubiera evidenciado el curso
progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias
resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la
aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante
una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible
un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas
complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de
una previa sintomatología evidente y reiterada.
El daño fundamenta la responsabilidad y éste se produjo
como consecuencia de la negligencia médica. El criterio de imputación resulta
del artículo 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o
vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la
culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o
quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o
científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio
2008), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche
culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria, como sucede en
este caso por un error de diagnóstico que desembocó en el resultado dañoso
generador de responsabilidad, puesto que produjo un tratamiento equivocado y
gravemente perjudicial para la paciente, y que se identifica a partir de la
valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que
los hechos tuvieron lugar y no después, al haberla dado de alta sin haber
confirmado o descartado una posible infección, cuando la sintomatología así lo
exigía, sin que ello suponga una regresión a partir del desgraciado curso
posterior seguido por la paciente, que volvió unas horas después al centro
médico en el que quedó ingresada hasta su traslado a otro al día siguiente para
la realización de un TAC a resultas del cual se le practicó una intervención de
urgencia.
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