Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.
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3.- Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y
727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un
derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la
Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate
de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias
arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a
la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás ».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese
carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las
esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones
o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque
puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una
sociedad democrática.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando
el carácter de base material de la privacidad (STC 22/1984), el domicilio es un
« espacio apto para desarrollar vida privada » (STC 94/1999, 31 de mayo,
F. 4), un espacio que « entraña una estrecha vinculación con su ámbito de
intimidad », « el reducto último de su intimidad personal y familiar
» (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm.
283/2000, 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de
septiembre, ha afirmado que « el domicilio es el lugar cerrado,
legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o
familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental » (SSTS 24-10-1992,
19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de
domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que
conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para
construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de
protección de la privacidad.
4.- En el presente caso, es indudable que la entrada de los agentes en el
domicilio sito en el PASEO000 núm. NUM000, NUM001 NUM002, inmueble en el que
fueron hallados una balanza de precisión de la marca Tanita con restos
de polvo blanco, así como varias bolsas con productos adulterantes y 9,907
gramos de cocaína, desbordó los límites de la protección constitucional,
generando un acto probatorio estructuralmente viciado y, por consiguiente,
inidóneo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia que
constitucionalmente protege a todo ciudadano imputado (art. 24.2 CE).
El relato de hechos probados ya incluye un fragmento
descriptivo de la intervención de los agentes que, si bien se mira, encierra
las claves de la nulidad reivindicada por el recurrente. En efecto, ahí se deja
constancia de que sobre las 14,00 horas del día 30 de abril de 2013, agentes de
policía que patrullaban por las proximidades de la calle Carmen Bruguera núm. 5
de Madrid, fueron requeridos por Torcuato, "... en estado de gran
agitación y nerviosismo, portando una cuerda en las manos, indicando a los
agentes que acababa de ser y que uno de los autores se había refugiado en el
interior de una de las viviendas de dicha vía". Una vez que los
agentes llegaron, siguiendo las indicaciones de Torcuato, al domicilio sito en
el núm. NUM000, NUM001 NUM002 del PASEO000, entraron "... por motivos
de seguridad, no hallando a ninguna persona en el interior. Localizando lo que
parecía ser sustancia estupefaciente y una báscula con restos de la
misma". Añade el factum que "... solicitado y obtenido
mandamiento de entrada y registro en dicha vivienda, se localizó en el interior
de la habitación ocupada por Augusto una balanza de precisión (...) con restos
de polvo blanco, así como varias bolsas con sustancia purulenta
blanquecina".
Todo indica, por tanto, que el hallazgo de "... lo
que parecía ser sustancia estupefaciente" fue anterior a la solicitud
por los agentes de mandamiento de entrada y registro. La sentencia de instancia
descartó la concurrencia de la causa de nulidad invocada con el razonamiento
siguiente: "... de este modo se practicó entrada en el domicilio por
agentes policiales que localizaron a la supuesta víctima en estado de gran
agitación y quien les narra haber sido objeto del detención ilegal, lesionado,
maniatado en un determinado domicilio. Y acuden a él por motivos de seguridad.
No practicaron ningún registro, encontrándose con la puerta abierta, por lo que
procedieron a su entrada. Y una vez comprobado que no existía ninguna otra
persona en riesgo y la existencia de sustancia estupefaciente, se solicita la
entrada y registro con objeto del comprobar los hechos, en relación no sólo a
la supuesta detención ilegal, sino también a la sustancia localizada".
La Sala no puede identificarse con esa línea argumental.
El hecho de que los agentes actúen "... por motivos de seguridad"
no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la
inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE, interpretado por la
jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos
de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos
para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a
terceros. Sólo el consentimiento del morador -de cuya existencia no existe
constancia- o el supuesto de un delito flagrante, pueden actuar como causas de
justificación de la invasión domiciliaria por los poderes públicos. Y, desde
luego, en el presente caso -pese a los elogiosos esfuerzos argumentales
esgrimidos por la Audiencia y avalados por el Fiscal en su escrito de
impugnación- no hay asomo de un delito flagrante. Antes al contrario, como se
describe en el juicio histórico, los agentes que entraron por propia iniciativa
en el inmueble en el que fue hallada la droga, fueron requeridos por un
ciudadano que narró haber sido víctima de un secuestro. El delito de detención
ilegal -del que, por cierto, fueron absueltos los acusados- se había ya
consumado. Ninguna afectación de la libertad como bien jurídico puede
predicarse de una víctima que camina con absoluta libertad por las proximidades
de la calle Carmen Bruguera, en Madrid, e indica a los agentes la ubicación de
la vivienda en la que acaba de sufrir un ataque a su libertad e integridad
física.
La buena voluntad de los agentes y el deseo de excluir
cualquier riesgo, no pueden invocarse como argumentos de justificación ex
post, convirtiendo en acto probatorio válido un registro domiciliario que
está estructuralmente viciado por la falta de habilitación judicial. De ahí la
obligada exclusión de la pretendida matización conceptual que la Audiencia
acoge en el FJ 2º, cuando proclama que, en realidad, los agentes "... no
llevaron a cabo un registro, sino que fue una actuación policial para asegurar
el lugar (y) no observaron tampoco ningún vestigio ni indicio de la existencia
de la detención ilegal".
5.- Tampoco puede ampararse la validez procesal de esa diligencia en la
doctrina del hallazgo casual.
Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de
la STS 110/2010, 23 de diciembre; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de
marzo - que esta Sala, no sin ciertas oscilaciones, admitió la validez de la
diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un
delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera
entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una
de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de
la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim, teniendo en cuenta que
no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente " adición
". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se
encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante
los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados
casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación
oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las
garantías de los derechos fundamentales (STC 49/1996, 26 de marzo). Del mismo
modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la
persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por
casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el
deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de
que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que
fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y
284 LECrim.
Pero esa doctrina de la validez del hallazgo casual presupone
que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un
segundo delito sumado al inicialmente perseguido, ha de producirse durante el
desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad. Carecería de
sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro
ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en
un registro domiciliario constitucionalmente válido.
En el presente caso, además, ningún expediente de
desconexión de antijuridicidad puede afirmarse. El acusado y recurrente ha
negado ser el titular de la sustancia estupefaciente que fue hallada en la
habitación que compartía con su esposa. Ha rechazado también la disponibilidad
de la balanza de precisión, cuya presencia parece justificar atribuyendo su
origen a los anteriores ocupantes del mismo inmueble.
6.- Por cuanto antecede, resulta obligada la estimación del primero de los
motivos formalizados, declarando la nulidad de la entrada y registro practicada
por los agentes en el domicilio del acusado Augusto, sito en el núm. NUM000,
NUM001 - NUM002 del PASEO000. La exclusión de los efectos intervenidos -bolsas
con adulterantes, balanza de precisión y cocaína con un peso global de 9,907
gramos- del acerbo probatorio, conduce a una insuficiencia probatoria que no
admite otro desenlace que la declaración del menoscabo del derecho
constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La licitud
probatoria constituye uno de los presupuestos ineludibles para respaldar el
juicio de autoría.
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