Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.
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PRIMERO.- (...) 1. Tal como se recordaba en la STS nº 309/2012, de
12 de abril, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica
de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la
verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga
un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
De otro lado, en esa misma sentencia se señalaba que los
elementos de este delito son, en primer lugar, un elemento objetivo propio de
toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de
las conductas tipificadas en la norma penal; en segundo lugar, que afecte a
elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar
la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar,
como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad
de alterar la realidad.
Por otro lado, se ha señalado de modo reiterado que
" la falsedad documental no es un delito de propia mano con el que
únicamente sea autor quien ejecutó la acción física y personalmente la
alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a
quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la
verdad que se ha decidido introducir en el documento (SSTS. 79/2002 de 24.1,
163/2004 de 16.3, 57/2006 de 27.1, 919/2007 de 20.11, 469/2008 de 9.7, 84/2010
de 18.2) " (STS nº 832/2014, de 12 de diciembre).
2. En el caso, es claro que concurren todos esos
elementos. Se trata de la confección de escrituras públicas según las cuales
determinadas personas que no habían intervenido en modo alguno habían otorgado
poderes a favor de otras personas en notarías radicadas fuera de España. En
algunos casos los apoderados, asimismo, otorgaban en España poderes a favor de
alguno de los acusados, bien con su verdadera identidad o bien con identidad
supuesta, utilizando entonces documentos de identidad igualmente falsificados.
Los aspectos afectados por la alteración de la verdad son de evidente
trascendencia, sin que sea precisa mayor argumentación al efecto. Y es claro,
finalmente, que quienes intervenían eran conscientes de lo que ejecutaban y de
su relevancia para el tráfico jurídico.
En los hechos probados se declara que la recurrente, de
acuerdo con los otros acusados, otorgaban escrituras públicas de apoderamiento
supuestamente realizados en notarías extranjeras para la venta de inmuebles.
Asimismo se afirma que todas las actuaciones de venta se efectuaban previo
acuerdo de los acusados, mencionando expresamente a la recurrente; y,
finalmente, se declara probada directamente su intervención en la falsificación
de los documentos que se iban a utilizar en otra operación de venta
fraudulenta, pues es detenida el día 25 de marzo de 2003 en la notaría en la
que junto con los acusados Josefina y el fallecido Lázaro, habían preparado la
emisión de un poder por parte de un tal Lorenzo, como administrador único de
Holanducía, S.L., a favor de una persona identificada como Alejandro, la cual
era identificaba con un DNI cuyo número coincide con el del coacusado Narciso,
poder que se otorgaba con la finalidad de que pudiera proceder a la venta de 8
inmuebles de la sociedad. Y un segundo poder según el cual aquel le otorga al
mismo Alejandro poderes suficientes para regir y administrar la referida
sociedad.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo, por lo que
el motivo se desestima.
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