Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de mazo de 2015.
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PRIMERO.- Don Leonardo y Doña Piedad interpusieron
demanda incidental contra la concursada TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., contra
la Administración Concursal y contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y
ALICANTE (BANCAJA, hoy BANKIA S.A.) con el fin de que fuera declarada la
nulidad -y subsidiariamente la resolución- tanto del contrato de adquisición de
derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno que celebraron
con la primera de dichas demandadas el 10 de septiembre de 2008 como el
contrato de préstamo concertado en igual fecha con la segunda con vistas a
financiar la adquisición de dicho derecho. Asimismo, la demanda se dirigió a
obtener la devolución de las sumas satisfechas por los demandantes y su interés
legal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda
declarando la nulidad del primer contrato por apreciar la concurrencia de dolo
como vicio del consentimiento y la nulidad del segundo por su carácter
vinculado con el primero en aplicación del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al
Consumo. Disconforme con el segundo de dichos pronunciamientos, contra el mismo
se alza BANKIA S.A. a través del presente recurso de apelación.
Conviene precisar, a fin de delimitar el objeto del
debate que ha quedado subsistente en esta segunda instancia, que, así como en
su contestación a la demanda BANKIA S.A. se opuso íntegramente a la totalidad
de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incluida la referente a la
ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno, el objeto de su recurso
es más circunscrito: en el encabezamiento del recurso nos indica que impugna el
fallo "...que contiene, respecto de mi representada y la pretensión
deducida contra ella, exclusivamente, al estimar la petición de declaración de
nulidad de la póliza de préstamo suscrita...", y, de modo consistente con
ese planteamiento inicial, lo que pide en la súplica de dicho escrito es que
este tribunal dicte sentencia revocatoria en cuya virtud "...desestime
íntegramente la demanda planteada frente a mi representada...". Pues bien,
como quiera que tanto la demanda como la sentencia que la acoge supeditan en
todo momento la suerte de la pretensión ejercitada contra BANKIA S.A. (la
relativa a la ineficacia del contrato de préstamo) a la suerte que haya de
correr, merced a su vinculación, la pretensión ejercitada contra la concursada
(la relativa a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno), es
patente que el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la
nulidad del contrato de aprovechamiento era gravoso para BANKIA S.A. y confería
a esta entidad legitimación plena para recurrirlo. En consecuencia, si, frente
a esa posibilidad, BANKIA S.A. ha decidido no recurrir tal pronunciamiento y
dejar que el mismo adquiera firmeza, la nulidad del contrato de aprovechamiento
por turno es un dato del que debemos forzosamente partir en el desarrollo de
cualquier análisis, sin que tenga el menor sentido, por tal motivo, que, pese a
no recurrirlo, BANKIA S.A. haya pretendido resucitar en una parte de la
fundamentación de su recurso el fenecido debate concerniente a la validez o
nulidad de tal contrato. Significa ello, en definitiva, que el objeto de la
presente resolución ha de quedar circunscrito al examen de las razones por las
que dicha apelante considera desacertados aquellos razonamientos de la
sentencia apelada a través de los cuales, merced a la vinculación que aprecia
entre ellos, se proyecta sobre el contrato de préstamo en el que BANKIA S.A. sí
fue parte el pronunciamiento anulatorio referente al contrato de
aprovechamiento por turno celebrado con TRAVELTUR y para cuya financiación se
concertó aquél.
SEGUNDO.- Para analizar convenientemente la problemática
que BANKIA S.A. plantea consideramos de interés transcribir a continuación los
particulares de aquellos preceptos legales cuyo aparente conflicto genera tal
problemática. Son los siguientes:
A) -De la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas
tributarias (su texto es el aplicable al caso por haber estado dicha ley
vigente hasta el 18 de marzo de 2012):
-Art. 10.- Desistimiento y resolución del contrato.
"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para
desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo
fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o
gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la
información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato
conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o
documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el
adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse
contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las
obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el
documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el
Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar
desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto
alguno".
-Art. 12.- Régimen de préstamos a la adquisición.
"Los préstamos concedidos al adquirente por el
transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán
resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos
en el artículo 10".
B)- De la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
consumo. (su texto es el aplicable al caso por haber estado vigente hasta el 25
de septiembre de 2011):
-Art. 1. Ámbito de aplicación.
"1. La presente Ley se aplicará a los contratos en
que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u
oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un
consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de
crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer
necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor
a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se
regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
3. No se considerarán contratos de créditos los que
consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de
continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales
servicios a plazos durante el período de su duración".
-Art. 14-2. Eficacia de los contratos vinculados a la
obtención de un crédito.
"2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la
satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del
contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las
circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo
15, con los efectos previstos en el artículo 9".
-Art. 15. Derechos ejercitables en los contratos
vinculados.
"1. El consumidor, además de poder ejercitar los
derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios
adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos
derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que
concurran todos los requisitos siguientes:
a.-Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o
servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un
empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b.-Que entre el concedente del crédito y el proveedor de
los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo
siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en
exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del
proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo
y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de
los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a
los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el
contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el
proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c.- Que el consumidor haya obtenido el crédito en
aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente...".
A partir de ese panorama normativo, dos son las
cuestiones que la apelante BANKIA S.A. plantea:
1.- Como quiera que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre,
sobre derechos de aprovechamiento por turno constituye ley especial con
relación a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, el hecho de
que no pueda aplicarse al caso el automatismo previsto en el Art. 12 de la
primera de ellas en cuanto a la ineficacia del crédito ligado al contrato de
adquisición por no encontrarnos ante el ejercicio de la facultad de
desistimiento o de la resolución previstas en el Art. 10 de la misma ley no
significa -entiende dicha apelante- que pueda aplicarse al caso el régimen de
ineficacia por vinculación del Art. 14-2 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.
2.- Aun cuando en abstracto resultase aplicable dicho
régimen de ineficacia del Art. 14-2 de la Ley 7/1995, su aplicación al caso por
parte de la sentencia apelada habría sido incorrecta por cuanto, en el sentir
de BANKIA S.A., no concurriría en el supuesto que nos ocupa el requisito
exigido por el Art. 15-1,b) de la misma ley, a saber, el requisito de la
exclusividad en el acuerdo previo existente entre el concedente del crédito y
el proveedor de los bienes o servicios.
Problemas que abordamos con separación en los dos
siguientes ordinales.
TERCERO.- Aplicabilidad o inaplicabilidad de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.-
El ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo
es, de acuerdo con su Art. 1, el de los contratos en los que una persona física
o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (empresario),
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de
pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de
financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad
empresarial o profesional, entendiéndose a estos efectos por consumidor la
persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan,
actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. No
parece dudoso que los demandantes responden a este perfil en relación con la
financiación del acto adquisitivo de derechos de aprovechamiento al que se
contrae el presente litigio, y tampoco se ha cuestionado que el contrato en que
se pacta esa financiación encaja conceptualmente dentro del ámbito objetivo que
delimita dicha norma.
Sometiendo el Art. 14-2 de esta ley a determinados
requisitos o condicionamientos la ineficacia del contrato de crédito que haya
de ser consecutiva a la ineficacia del contrato adquisitivo para cuya
financiación se celebra aquel, con posterioridad se promulgó, para el ámbito
específico de los contratos adquisitivos de derechos sobre inmuebles en régimen
de aprovechamiento por turno, la Ley 42/1998 de 15 de diciembre. Ley ésta que,
para determinados supuestos de ineficacia del contrato adquisitivo -los
provocados por el especial derecho de desistimiento que regula o de resolución
fundada en ciertas causas que contempla en su Art. 10 -, establece un peculiar
régimen de automatismo para la operatividad de la ineficacia del contrato de
financiación vinculado al acto adquisitivo (Art. 12). Este régimen singular se
caracteriza por dispensar al consumidor de la necesidad de justificar la
presencia de los requisitos que con carácter general exigía el Art. 14-2 de la
Ley de Crédito al Consumo (los previstos en las letras "a",
"b" y "c" de su Art. 15) a la hora de impetrar la
ineficacia acumulada y vinculada del contrato de crédito, y todo ello en el evidente
ánimo, que imponía la normativa europea de armonización, de brindar al
consumidor, en determinadas hipótesis en las que se juzgaba que este se
encontraba una posición especialmente vulnerable, un grado de protección más
intenso del que derivaba del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo.
Compartimos, por lo tanto, el punto de vista de la
apelante cuando alega que el Art. 12 de la Ley 42/1998 es norma especial -y de
preferente aplicación- con respecto al Art. 14-2 de la Ley 9/1995, pero, disintiendo
de su parecer, consideramos que en lo que se traduce esa especialidad es
únicamente en la aplicabilidad al consumidor que adquiere derechos de
aprovechamiento por turno del régimen de automatismo singularmente benigno que
en su provecho instaura el primero de dichos preceptos legales cuando se dan
las circunstancias especiales que el mismo contempla (que la ineficacia del
contrato adquisitivo provenga de las hipótesis de desistimiento o de resolución
reguladas en el Art. 10). Lo que significa, en el mejor de los casos para la
apelante, que, caso de no darse tales circunstancias, el consumidor no podría
beneficiarse de ese régimen especial, pero no que se encuentre privado también
de la facultad de hacer valer la ineficacia del contrato de crédito que con
carácter general instaura, siempre que esté comprendido dentro del ámbito
conceptual del Art. 1 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, el Art. 14-2 de
esta última; facultad menos tuitiva o más rigurosa -se insiste- que la que
regula Ley 42/1998 en tanto que se encuentra sometida a ciertos
condicionamientos cuya concurrencia no exige esta última ley en las especiales
hipótesis que contempla.
En tal sentido, señala la sentencia de la Sección 21ª de
esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 lo siguiente:
"Dispone el artículo 12 de la Ley 42/1998 que los préstamos concedidos al
adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo
con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los
casos previstos en el artículo 10, y aunque este precepto sólo se refiere al
desistimiento o resolución del contrato parecería aplicable analógicamente a
los supuestos de nulidad contractual, aunque en cualquier caso y como ya
expusimos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2012 la solución es la misma
aplicando la Ley de Crédito al Consumo 7/1995...".
Y en la sentencia de 7 de mayo de 2013 el mismo tribunal
razonaba del siguiente modo: "La dicción literal de este artículo 12 ha
suscitado la duda de si es de aplicación a la acción de nulidad del párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 10.Duda que ha sido resuelta de manera
dispar en las sentencias dictadas por las diferentes Audiencias Provinciales,
pues, mientras en unas se considera de aplicación, en otra(s) no. En cualquier
caso, aunque se mantenga la postura negativa de la no aplicación, lo que no
ofrece duda es que, en este supuesto, sería de aplicación la genérica
legislación proteccionista del consumidor en concreto la Ley 7/1995, de 23 de
marzo de 1995 que regula el Crédito al Consumo (apartado 2 del artículo 14 en
relación con las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 15). De ahí que en
el presente caso, la resolución de la duda jurídica, carezca de relevancia
práctica, pues tanto por el cauce del artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de
diciembre de 1998 como por el cauce del apartado 2 del artículo 14 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo de 1995, al préstamo del Banco Popular Español s.a. se
extiende la nulidad del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento
por turno del bien inmueble de uso turístico....". Este es, por lo demás,
el parecer imperante en las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de
Madrid y, en general, en la doctrina emanada de la mayor parte de las Audiencias
Provinciales.
A título ejemplificativo, razona la sentencia de la
Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2013 del
siguiente modo: "...Recordemos que ya la propia LATBI venía a reconocer la
vinculación entre los contratos que regula y los préstamos para la adquisición
de los derechos de aprovechamiento por turnos, al establecer en su artículo 12
que "Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el
primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art.
10". Obviamente, el hecho -en el que hace especial hincapié Bancaja- de
que tal vinculación la refiera el precepto a los casos de desistimiento o a la
específica causa de resolución que la ley regula no significa que queden
excluidos supuestos más graves como el que aquí nos ocupa (nulidad del contrato
por causa imputable a la transmitente del derecho financiado), supuestos a los
que no cabe sino concluir será de aplicación la entonces vigente Ley 7/1995, de
23 de marzo, de Crédito al Consumo...".
Es concluyente, pues, a juicio de este tribunal la
aplicabilidad de la norma genérica contenida en el Art. 14-2 de la Ley 7/1995
de Crédito al Consumo cuando el contrato de financiación, como es el caso, cae
dentro de su ámbito objetivo.
CUARTO.- Correcta o incorrecta aplicación del Art. 14-2
de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.-
Como ya anticipamos, razona también BANKIA S.A. que, aun
cuando en abstracto resultase aplicable dicho régimen de ineficacia del Art.
14-2 de la Ley 7/1995, su aplicación al caso por parte de la sentencia apelada
habría sido incorrecta por cuanto, desde su punto de vista, no concurriría en
el supuesto que nos ocupa el requisito exigido por el Art. 15-1,b) de la misma
ley, a saber, la exclusividad del acuerdo previo existente entre el concedente
del crédito y el proveedor de los bienes o servicios
Acerca de este requisito de la exclusividad señala la
S.T.S. de 4 de febrero de 2013 lo siguiente: "Argumentábamos en la
Sentencias 80/2011, de 22 de febrero, con cita de otras anteriores (Sentencias
735/2009, de 25 de noviembre, y 33/2010, de 19 de febrero; 35/2011, de 1 de
febrero), que, en estos casos, el concepto de exclusividad reside en las
efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada
consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del
señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un
acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser
otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección
del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya
respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas
de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen
de la operación.También en nuestro caso, la Audiencia parte de la consideración
de que, aunque fueran varias las entidades que hubieran llegado a financiar
estos contratos de enseñanza de inglés, la alternativa al pago al contado, que
en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una concreta entidad de
crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades
financieras diferentes. De este modo, la libertad del consumidor aparecía
notablemente condicionada, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de
la Sala citada, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la
vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que
para la financiación de aquéllos se concertaron...." (énfasis añadido). En
el mismo sentido se ha pronunciado, por citar una de las más recientes, la
S.T.S. de 6 de mayo de 2013, y también lo hizo la S.T.S. de 4 de marzo de 2011.
Las sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia
Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 indica, en sentir compartido por la
mayor parte de las Audiencias Provinciales, que "...La postura más
estricta se manifiesta entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2004 de
la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que entiende que el
precepto exige la existencia de un pacto previo entre el comerciante y la
financiera, de tal forma que ambos acordasen que ése sería el único sistema de
financiación, excluyendo a los demás operadores del mercado, lo que no
sucedería cuando no exista ese punto de exclusividad (y exclusión de los
demás), y al mismo tiempo se estaba trabajando con varias entidades bancarias,
aunque al cliente concreto sólo se le ofreciese una determinada. Pero el
criterio general que se ha venido imponiendo en los tribunales es uno más
flexible que interpreta el requisito de la exclusividad en relación al concreto
contrato de que se trate, y considera que concurre el requisito de exclusividad
cuando al cliente no se le ha ofrecido otra forma de financiación por el
proveedor del bien o servicio, pues como indica alguna resolución judicial no
se entiende de qué puede servir al cliente que la empresa tuviera concertados
contratos con otras entidades de financiación, si a él nunca se le ha dado
acceso a esas fuentes financieras, sino que se le ha dado sólo la posibilidad
de contratar en cada momento con una sola entidad. Esta postura se recoge,
entre otras, en las sentencias de 3 de febrero de 2005 de la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial de Baleares, 1 de septiembre de 2005 de la Audiencia
Provincial de Cuenca, 7 de noviembre de 2005 de la Sección 17ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, 16 de enero de 2006 de la Sección 19ª de esta Audiencia
Provincial de Madrid, 26 de mayo de 2006 de la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de La Coruña, y 11 de mayo de 2007 de la Sección 9ª de esta
Audiencia Provincial de Madrid. Esta postura más general y flexible en la
interpretación del requisito de la exclusividad es la que ha acogido este
Tribunal entre otras en sentencia de 20 de marzo de 2007, 4 de marzo de 2008 y
8 de mayo de 2012...".
En parecido sentido se pronuncian las sentencias dictadas
por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 327/2002) de
26 de enero de 2004; por la Sección 19ª en sentencia del 21 de octubre de 2006
(Rollo 491/2006); por la Sección 11 ª, en sentencia de 23 de septiembre de 2009
(Rollo 254/2008); por la Sección 18 ª, en sentencias de 28 de abril de 2008 (Rollo
284/2008), de 6 de mayo de 2008 (Rollo 693/2007) y de 7 de mayo de 2009 (Rollo
257/2009); por la Sección 8 ª, en sentencia de 8 de octubre de 2008 (Rollo
9/2008); y por la Sección 19ª, en sentencia de 9 de marzo de 2009 (Rollo 885/2008)
y por esta misma Sección 13ª, en las Sentencias de 18 de octubre de 2010 (Rollo
755/2009), 15 de febrero de 2011 (Rollo 23/2010), 15 de junio de 2012 (Rollo
921/2011) y 24 de septiembre de 2012 (Rollo 933/2011).
La sentencia aquí apelada declara probado que
"...sin solución de continuidad la entidad ya tenía los impresos
necesarios para suscribir un préstamo con la entidad financiera elegida por la
entidad demandada, concediéndose un crédito de forma instantánea que permite a
la demandada recibir de inmediato su importe..."; que "...el préstamo
fue suscrito 11 das después de la firma del contrato de venta, el dinero fue
ingresado directamente en la cuenta de la vendedora y además, y es un dato
clave, (BANCAJA) tenía un acuerdo suscrito con la vendedora, y esta fue la
razón por la que los demandantes acudieron a dicha entidad bancaria a solicitar
el préstamo, por indicación de la vendedora, y la entidad bancaria no puso
ningún reparo en concederlo", añadiendo más adelante que "...ha habido
un acuerdo previo entre la concursada y BANKIA para la concesión del préstamo a
la actora y a ello se refiere el párrafo primero de la página 3 del referido
contrato cuando dice: "El presente contrato de préstamo, de naturaleza
mercantil, se formaliza al amparo del Convenio suscrito por BANCAJA en el
establecimiento vendedor indicado en las estipulaciones particulares...".
Pues bien, en su recurso la apelante BANKIA S.A. no
combate ni uno solo de los datos de los que se compone esa base fáctica,
limitándose, además del improcedente y extemporáneo intento de polemizar sobre
la corrección del pronunciamiento anulatorio del contrato de aprovechamiento
por turno, a razonar que los demandantes celebraron el contrato de financiación
libremente. De ese modo soslaya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial
reseñada (especialmente la S.T.S. de 4 de febrero de 2013 que hemos transcrito
parcialmente), para que concurra el requisito de la exclusividad al que alude
el Art. 15-1,b) de la Ley de Crédito al Consumo no es indispensable que la
libertad del contratante se haya suprimido por completo sino que es suficiente
con que esa libertad se encuentre "notablemente condicionada".
Condicionamiento notable que tanto el Alto Tribunal como la jurisprudencia
menor que se menciona han apreciado sistemáticamente en presencia de hipótesis
no diferentes de la que concurre en los presentes autos tal y como ha sido
descrita por la sentencia apelada en el fragmento de la misma que acabamos de
transcribir y cuya realidad no ha sido combatida por la recurrente.
No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de
apelación interpuesto.
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