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jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Contratos. Fianza. Protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

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6. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la vulneración del art. 1851 CC, como consecuencia de que la sentencia recurrida no haya apreciado una prórroga concedida a la arrendataria para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, sin que hubieran prestado su consentimiento los dos fiadores, en relación con los contratos NUM006 y NUM003.
Este primer motivo recuerda que la jurisprudencia marca como requisitos para que pueda operar la causa de extinción de la fianza: i) que exista una prórroga; ii) que la prórroga sea concedida por el acreedor; y iii) que sea concedida sin el consentimiento del fiador. Y aclara que el consentimiento del fiador no puede ser tácito, sino que debe ser explícito.
El recurso entiende que una vez resueltos extrajudicialmente los contratos, por incumplimiento de la arrendataria, el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 sobre la forma de pagar las rentas e indemnizaciones debidas, así como la reanudación del contrato NUM006, supone una novación de la relación contractual, sin el consentimiento de los fiadores, por lo que debe operar el art. 1851 CC.
Propiamente sólo existe este motivo, pues los apartados 2 y 3 del recurso tan sólo dejan constancia, para justificar el interés casacional, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia según la cual en los supuestos de novación extintiva, y también en la modificativa, se produce una aplicación del art. 1851 CC y la extinción de la fianza; así como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las audiencias provinciales.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.



7.Desestimación del motivo. En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo, hicimos referencia al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza: «La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga».
Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC: «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador"».
En el caso del contrato NUM006, la resolución del contrato como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada.

Y por lo que respecta al contrato NUM003, su incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1851 CC. 

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