Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- Los cuatro motivos en que se vertebra el recurso por
infracción procesal coinciden en denunciar la incongruencia "extra
petita" de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en los
artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este tribunal ante la extensión de las alegaciones
mediante las cuales la parte recurrente pretende sustentar su tesis acerca de
la incongruencia de la sentencia, ha de realizar una examen de dicha sentencia
a efectos de determinar si la misma cumple con el requisito de congruencia,
esto es si se acomoda a las pretensiones efectuadas en el proceso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su
artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que «los
tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de
hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga
otra cosa en casos especiales», establece en su artículo 218.1 que « las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán
las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El
tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o
de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes».
La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada,
entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre, según la
cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha
de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum
[petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (Sentencias
173/2013, de 6 de marzo). En particular, en relación con la modalidad de
incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del
objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador
está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el
pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y
como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" (STC
182/2000, de 10 de julio). De tal forma que "no se incurre en
incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en
el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la
demanda" (sentencia 1015/2006, de 13 de octubre).
La incongruencia por "extra petitum" es el
vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus
contornos. Cabe afirmar que es incongruente por "extra petitum" la
sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las
pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo
aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha
pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde
con las pretensiones deducidas por los litigantes.
Así la incongruencia "extra petitum" comporta
la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la
pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos -que no normas
jurídicas- distintos de los que se han alegado.
TERCERO.- La sentencia de esta Sala núm. 843/2011, de 23 noviembre,
afirma que «para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la
declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y
para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes
las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento
sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero,
120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990),
81/2003, de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre, 934/2005, de 22 de
noviembre, 473/2006, de 22 de mayo, entre otras - considera innecesaria la
petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones
realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio
" iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar
que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye
retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia».
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado
pone de manifiesto que la sentencia recurrida no puede ser tachada de
incongruente como pretende la parte demandante, ya que: a) En la demanda se
solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena
a esta última a indemnizar por los perjuicios causados; b) La sentencia decreta
la resolución pero no condena a la indemnización de los daños y perjuicios en
la forma solicitada ya que en el contrato se había pactado (estipulación 8ª
"in fine") que la demandante, en caso de "resolución total"
por "incumplimiento en plazo y calidades", sólo podría reclamar a la
demandada "como daños y perjuicios" las cantidades adelantadas,
"no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto"; y c) La
sentencia, en aplicación de las consecuencias legales de la resolución, condena
a la demandada a devolver las cantidades percibidas, debiendo permitir la
actora la retirada de los módulos suministrados.
En definitiva no se resuelve más allá de las pretensiones
articuladas en el proceso, con arreglo a las consecuencias jurídicas propias de
la resolución contractual.
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