Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.
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SEGUNDO.- Planteamiento
El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del
ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, alegando interés casacional por
oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en
base a un motivo único de casación con dos argumentaciones diferentes en
relación a los dos fundamentos contenidos en la Sentencia: Por una parte por
infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y del artículo 16 de
la Ley 1/1 996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la jurisprudencia
aplicable, al no tenerse en consideración que la solicitud de asistencia
jurídica gratuita es causa interruptiva de la prescripción de la acción
ejercitada en este caso (con cita entre otras de las Sentencias del Tribunal
supremo de 26 de diciembre de 1995 y 5 de noviembre de 2007). En segundo
término entiende cometida infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código
Civil y de la Jurisprudencia sobre el último día del plazo inhábil, a efectos
de prescripción con cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011
y 29 de febrero de 2012. Considera el recurrente que la demanda de conciliación
es un acto procesal, siendo de aplicación el artículo 135 de la LEC, que
permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente
hábil al del vencimiento. Además de ser inhábil el 29 de julio por festividad
local.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
Teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia
recurrida está relacionada con la segunda argumentación del recurso, a ella se
habrá de ofrecer respuesta con carácter prioritario, pues de estimarse no
tendría razón de ser detenerse en la primera.
Es doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11
julio 2011, que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 (Rc. 511/2004)
y 30 abril y 28 julio 2010 (Rc. 1688/2006 y 788/2007), en relación con la
aplicación del artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la siguiente:
i) La diferencia existente entre plazos procesales y
sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan
su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación,
citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los
que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de
febrero de 1982; 22 de enero de 2009).
ii) El artículo 135 de la LEC, que permite la
presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del
vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos,
en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a
la que se vincula dentro del plazo prefijado.
iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho
se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto
procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues
su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone
el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se
encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad,
con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no
menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de
entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su
vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
iv) Una interpretación razonable de la norma y de los
intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario
al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y
Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el
momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad
del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos
organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la
actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las
veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el
Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad
de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las
normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción
ante los órganos judiciales.
Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de
equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc.
1637/2008).
También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre
2012, pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia
que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su
estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de
burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo,
justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
por las razones expresas de la doctrina de la Sala.
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