Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.
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CUARTO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción
del artículo 1098 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo, pues
entiende la parte recurrente que la demandante no estaba facultada para
realizar por su cuenta las obras y reclamar su importe, dado que se trataba de
una obligación de hacer que había de exigir como tal de la parte contraria
según lo dispuesto en la norma citada.
El motivo se desestima. La sentencia impugnada al abordar
la aplicación de dicho artículo al caso enjuiciado dice lo siguiente: «En
relación al art 1098 del C. Civil por el que si el obligado a hacer
alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa, este precepto es
relativo al cumplimiento de obligaciones de hacer pero en este caso la de la
apelante no era exactamente acometer por sí la urbanización, sino la de
entregar las parcelas completamente urbanizadas, y cómo lo consiguiese es ajeno
al contrato. Esta condición de las parcelas no la cumplió y, dados los
impedimentos administrativos, sin ello los inmuebles entregados no eran aptos
para dar satisfacción a las legítimas expectativas de la contratación y
alcanzar el destino propio a cuyo fin se adquirían (carecían de aptitud para
edificar en ellas). El vendedor fue requerido para ello en múltiples ocasiones
por la demandante (como determina la sentencia apelada al Fundamento de Derecho
Tercero f 2248 a 2250) a fin de obtener que la entrega defectuosa se subsanara
desde 2007, obteniendo rechazo del agente urbanizador y simple dejación o
silencio de la demandada, aun cuando ya manifestaba la actora que en caso de no
atenderse estas comunicaciones se efectuarían por ella los trabajos y los
repercutiría en la demandada y en el recurso no se discute tal discurrir de
comunicaciones relatada en la sentencia apelada, precisando qué error se haya
cometido en la determinación de tales hechos como probados. Por ello la
sentencia considera que la actuación de la demandante es razonable hasta el
punto de que a la postre ha solventado los problemas de urbanización.....».
Continúa la sentencia diciendo que «la Sala comparte
este criterio porque el precepto citado faculta al perjudicado para obtener la
reparación de los defectos de la prestación mediante su corrección material por
el obligado a ello, pero no elimina la posibilidad de repararlos por sí para
luego instar el cumplimiento por equivalencia de la contraparte para cubrir el
quebranto sufrido por tal causa que es la acción aquí ejercitada. Es más en la
interpretación del art 1098 del C. Civil que cita el recurso como
aplicable la STS de 27.9.05 señala que "no se infringe el art 1098
cuando se condena al pago del importe de las reparaciones" y una larga
Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparación
"in natura" es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea
posible y el perjudicado lo prefiera (STS 2.12.94 o 13.5.96) sin embargo
esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso
de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los
defectos constatados, procede la indemnización en equivalente económico y así
el derecho a pedir reparación in natura no excluye la posibilidad de
reclamación directa de la indemnización equivalente, como excepción a la regla
general del art 1098, en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento
al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la
indemnización dado el constatado incumplimiento del deudor a lo largo del
tiempo, es decir, en casos como el presente....».
No puede desconocerse la lógica de dicho razonamiento
cuando la propia demandada afirma que no era ella la encargada de llevar a cabo
las obras de urbanización por lo que difícilmente se le podía exigir a ella el
cumplimiento de una obligación de hacer que posiblemente no podía llevar a cabo
por sí sola.
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