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martes, 21 de abril de 2015

Concursal. Art. 100 y ss. LC. Valor jurídico y económico del plan de viabilidad que debe acompañar en determinados supuestos la propuesta de convenio. Lo que se somete a votación para su aprobación o rechazo en junta de acreedores es la propuesta de convenio, al que se acompañará un plan de pagos y, en su caso, un plan de viabilidad. Pero el convenio y sólo el convenio es el que señalará las condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores. Es el único instrumento que procede votar, el que se somete a la aprobación judicial y el que el juez, de oficio, puede rechazar, pero limitándose a cuestiones estrictamente formales, sin que pueda interpretar a su modo la "inviabilidad" del plan.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente procedimiento trae causa de la acción resolutoria ejercitada en un juicio ordinario del contrato de compraventa de vivienda suscrito el 12 de noviembre de 2014, deducida por la mercantil actora, Inmuebles Luarsasem, S.L., como compradora, frente a la entidad promotora, Promociones Nou Temple, S.L.U (en adelante, Temple), como vendedora. Alega la actora que la promotora no dio garantía alguna de las cantidades entregadas a cuenta, en contra de lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. La vivienda debió ser entregada el 2 de abril de 2007, por lo que, aplicando la cláusula del contrato según la cual si el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del comprador dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, es decir, a partir del 2 de agosto de 2007, la actora estaba a disposición de resolverlo. Por ello, optando por la resolución del contrato, exige la devolución de las cantidades entregadas incrementadas en un 6% de interés anual de conformidad con la ley 57/1968.
2. Se opone la demandada alegando que el 13 de junio de 2009 Temple fue declarada en situación de concurso voluntario. Por parte de la administración concursal se emitió el informe previsto en el art. 75 LC, y consideró que los compradores eran acreedores de una prestación de hacer a cargo de la concursada (la entrega del piso) y al propio tiempo, deudores del resto del precio, figurando la actora en la lista (con el nº 184), no habiendo planteado ningún incidente concursal que permitiera al actor impugnar la doble consideración, como acreedor y deudor, en la forma establecida por la Administración concursal. Posteriormente se aprobó un convenio sin oposición por parte del actor que tampoco impugnó. Por ello, el acreedor debe estar y pasar por tal convenio.
3. El titular del Juzgado del Primera Instancia desestimó la acción resolutoria ejercitada por considerar que, pese a que por la entidad promotora se incumplió el plazo de entrega del inmueble contractualmente previsto, al ser declarada en situación de concurso, la compradora no se opuso ni a la lista de acreedores ni a la aprobación del convenio concursal votado en junta de acreedores. Al no promover incidente alguno, el convenio estableció una prórroga del plazo de entrega de la vivienda de ocho años, quedando por ello vinculados los acreedores por el contenido de sus determinaciones (arts. 133.1 y 2 y 13 4. 1 LEC).
4. Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia, con revocación de la sentencia de instancia, estimó la acción resolutoria ejercitada por la actora, por considerar que, aunque el convenio contempló una espera de ocho años para la entrega de las viviendas, el plan de viabilidad que acompañó al mismo fijó un plazo de un año para la entrega de las mismas, plazo que habría expirado al tiempo de presentación de la demanda, por lo que, incumplido el plazo de entrega resultante del plan de viabilidad, procedía dar lugar al recurso y estimar la demanda.



SEGUNDO.- Formulación del único motivo
Se formula el motivo por interés casacional, al amparo del art. 477.3 LEC al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales con la que es objeto de recurso, con infracción de los arts. 44, 88, 133, 134, 136, 140, 146, todos de la Ley concursal.
Tras citar hasta doce sentencias de Audiencias Provinciales y acompañar el texto íntegro de las mismas, el recurrente señala que sólo impugna el fundamento jurídico séptimo y en base al argumento según el cual, la obligación de entrega se habría incumplido por el concursado porque el plan de viabilidad que acompañaba el convenio estableció el plazo de 1 año para la entrega de las viviendas de la Promoción Balcones, plazo que concluyó en junio de 2011 y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2011.
Denuncia que de una forma aleatoria y carente de toda argumentación jurídica la sentencia establece el efecto novatorio del convenio (ex art. 136 LC) pero vinculado al plan de viabilidad que contempla el art. 100.5 LC y no el que resulta del propio convenio, lo que es contradictorio incluso con las sentencias que cita la resolución recurrida. Lo que se aprueba, señala el recurrente, es el convenio, no el plan de viabilidad que sustenta el convenio.
Y si, finalmente, la actora entendía que no se había cumplido el convenio, a tenor del art. 140 LC, debía haberse denunciado ante el juez de lo mercantil que tramitó el concurso. No cabe que la Audiencia declare incumplido un convenio concursal, sin que exista un pronunciamiento previo por parte del juez que ha tramitado el concurso.
TERCERO.- Estimación del recurso.
1. El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el convenio.
Obsérvese que el plan de viabilidad sólo es obligatorio cuando se tenga previsto contar con los recursos que genere la continuación, bien sean propios bien sean de terceros. En este último caso, el apartado 5 del art. 100 LC se refiere a los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención, así como "los compromisos de su prestación por terceros". Lo que obliga, a su vez, a señalar las condiciones económicas de la prestación de los recursos por terceros, y que, de tratarse de créditos, se encomienda a las partes determinar en el convenio la forma de su satisfacción (párrafo segundo del apartado 5 del art. 100 LC).
Al plan de viabilidad se refiere también la Ley Concursal en el art. 104.2, en el supuesto de propuesta anticipada de convenio por el deudor cuando, para dar cumplimiento al mismo, se presente un plan de viabilidad que contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites previstos en el apartado 1 del art. 100 LC, que, en todo caso, deberá evaluar la administración concursal (art. 107.2 LC). También en caso de propuesta de convenio presentada por acreedores que representen una quinta parte del total pasivo del deudor resultante de la lista de acreedores (art. 113.1 LC), de ser admitida a trámite, se dará traslado de la misma a la administración concursal para que emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación con el plan de pagos y "en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe".
Por ello, el plan de viabilidad debe acompañar, en determinados casos, al convenio, pero no es necesario mas que en los supuestos expresamente contemplado en la ley.
2. De cuanto antecede debe colegirse sin dificultad que lo que se somete a votación para su aprobación o rechazo en junta de acreedores es la propuesta de convenio, al que se acompañará un plan de pagos y, en su caso, un plan de viabilidad. Pero el convenio y sólo el convenio es el que señalará las condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores. Es el único instrumento que procede votar, bien por el procedimiento escrito (art. 115 bis LC), bien en la junta de acreedores (arts. 121 y 124 LC); el que se somete a la aprobación judicial (art. 127 LC); el que puede ser impugnado, mediante oposición por las personas legitimadas (art. 1128 LC), sin que figure como infracción de normas o como causa de impugnación, referencia alguna al plan de viabilidad; y el juez, de oficio, puede rechazar (art. 131.1 LC), pero limitándose a cuestiones estrictamente formales, no porque pudiera interpretar a su modo la "inviabilidad" del plan.
Por consiguiente, debe estimarse el motivo de casación del recurrente, porque la sentencia recurrida ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la actora con fundamento en el incumplimiento por el concursado del plan de viabilidad que acompañaba al convenio. Ni, por las razones expuestas, la infracción del plan de viabilidad podía constituir la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ni el Tribunal de apelación estaba legitimado para declarar incumplido el convenio, pues, sólo ante el juez del concurso cabe la denuncia del mismo (art. 140.1 LC). Solo la resolución firme de incumplimiento del convenio supone la rescisión del mismo y la desaparición de los efectos sobre los créditos (art. 140.4 LC), en relación a los efectos novatorios.

El motivo se estima, lo que hace innecesario el examen del segundo motivo con el que, además, está directamente relacionado con el que acabamos de examinar, al citar los mismos artículos de la Ley concursal.

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