Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente procedimiento trae causa de la acción resolutoria ejercitada
en un juicio ordinario del contrato de compraventa de vivienda suscrito el 12
de noviembre de 2014, deducida por la mercantil actora, Inmuebles Luarsasem,
S.L., como compradora, frente a la entidad promotora, Promociones Nou Temple,
S.L.U (en adelante, Temple), como vendedora. Alega la actora que la promotora
no dio garantía alguna de las cantidades entregadas a cuenta, en contra de lo
previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. La vivienda debió ser entregada el
2 de abril de 2007, por lo que, aplicando la cláusula del contrato según la
cual si el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del comprador
dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, es
decir, a partir del 2 de agosto de 2007, la actora estaba a disposición de
resolverlo. Por ello, optando por la resolución del contrato, exige la
devolución de las cantidades entregadas incrementadas en un 6% de interés anual
de conformidad con la ley 57/1968.
2. Se opone la demandada alegando que el 13 de junio de 2009 Temple fue
declarada en situación de concurso voluntario. Por parte de la administración
concursal se emitió el informe previsto en el art. 75 LC, y consideró que los
compradores eran acreedores de una prestación de hacer a cargo de la concursada
(la entrega del piso) y al propio tiempo, deudores del resto del precio,
figurando la actora en la lista (con el nº 184), no habiendo planteado ningún
incidente concursal que permitiera al actor impugnar la doble consideración,
como acreedor y deudor, en la forma establecida por la Administración
concursal. Posteriormente se aprobó un convenio sin oposición por parte del
actor que tampoco impugnó. Por ello, el acreedor debe estar y pasar por tal
convenio.
3. El titular del Juzgado del Primera Instancia desestimó la acción
resolutoria ejercitada por considerar que, pese a que por la entidad promotora
se incumplió el plazo de entrega del inmueble contractualmente previsto, al ser
declarada en situación de concurso, la compradora no se opuso ni a la lista de
acreedores ni a la aprobación del convenio concursal votado en junta de
acreedores. Al no promover incidente alguno, el convenio estableció una
prórroga del plazo de entrega de la vivienda de ocho años, quedando por ello
vinculados los acreedores por el contenido de sus determinaciones (arts. 133.1
y 2 y 13 4. 1 LEC).
4. Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia, con
revocación de la sentencia de instancia, estimó la acción resolutoria
ejercitada por la actora, por considerar que, aunque el convenio contempló una
espera de ocho años para la entrega de las viviendas, el plan de viabilidad que
acompañó al mismo fijó un plazo de un año para la entrega de las mismas, plazo
que habría expirado al tiempo de presentación de la demanda, por lo que,
incumplido el plazo de entrega resultante del plan de viabilidad, procedía dar
lugar al recurso y estimar la demanda.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo
Se formula el motivo por interés casacional, al amparo
del art. 477.3 LEC al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias
Provinciales con la que es objeto de recurso, con infracción de los arts. 44,
88, 133, 134, 136, 140, 146, todos de la Ley concursal.
Tras citar hasta doce sentencias de Audiencias
Provinciales y acompañar el texto íntegro de las mismas, el recurrente señala
que sólo impugna el fundamento jurídico séptimo y en base al argumento según el
cual, la obligación de entrega se habría incumplido por el concursado porque el
plan de viabilidad que acompañaba el convenio estableció el plazo de 1 año para
la entrega de las viviendas de la Promoción Balcones, plazo que concluyó en
junio de 2011 y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2011.
Denuncia que de una forma aleatoria y carente de toda
argumentación jurídica la sentencia establece el efecto novatorio del convenio
(ex art. 136 LC) pero vinculado al plan de viabilidad que contempla el art.
100.5 LC y no el que resulta del propio convenio, lo que es contradictorio
incluso con las sentencias que cita la resolución recurrida. Lo que se aprueba,
señala el recurrente, es el convenio, no el plan de viabilidad que sustenta el
convenio.
Y si, finalmente, la actora entendía que no se había
cumplido el convenio, a tenor del art. 140 LC, debía haberse denunciado ante el
juez de lo mercantil que tramitó el concurso. No cabe que la Audiencia declare
incumplido un convenio concursal, sin que exista un pronunciamiento previo por
parte del juez que ha tramitado el concurso.
TERCERO.- Estimación del recurso.
1. El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados
supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de
que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de
convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que
genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al
propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar
las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de
forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad
económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros
necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que
permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el
convenio.
Obsérvese que el plan de viabilidad sólo es obligatorio
cuando se tenga previsto contar con los recursos que genere la continuación,
bien sean propios bien sean de terceros. En este último caso, el apartado 5 del
art. 100 LC se refiere a los recursos necesarios, los medios y condiciones de
su obtención, así como "los compromisos de su prestación por
terceros". Lo que obliga, a su vez, a señalar las condiciones
económicas de la prestación de los recursos por terceros, y que, de tratarse de
créditos, se encomienda a las partes determinar en el convenio la forma de su
satisfacción (párrafo segundo del apartado 5 del art. 100 LC).
Al plan de viabilidad se refiere también la Ley Concursal
en el art. 104.2, en el supuesto de propuesta anticipada de convenio por
el deudor cuando, para dar cumplimiento al mismo, se presente un plan de
viabilidad que contemple expresamente una quita o una espera superior a los
límites previstos en el apartado 1 del art. 100 LC, que, en todo caso, deberá
evaluar la administración concursal (art. 107.2 LC). También en caso de propuesta
de convenio presentada por acreedores que representen una quinta parte del
total pasivo del deudor resultante de la lista de acreedores (art. 113.1 LC),
de ser admitida a trámite, se dará traslado de la misma a la administración
concursal para que emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación
con el plan de pagos y "en su caso, con el plan de viabilidad que la
acompañe".
Por ello, el plan de viabilidad debe acompañar, en
determinados casos, al convenio, pero no es necesario mas que en los supuestos
expresamente contemplado en la ley.
2. De cuanto antecede debe colegirse sin dificultad que lo que se somete a
votación para su aprobación o rechazo en junta de acreedores es la propuesta de
convenio, al que se acompañará un plan de pagos y, en su caso, un plan de
viabilidad. Pero el convenio y sólo el convenio es el que señalará las
condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores. Es el único
instrumento que procede votar, bien por el procedimiento escrito (art. 115 bis
LC), bien en la junta de acreedores (arts. 121 y 124 LC); el que se somete a la
aprobación judicial (art. 127 LC); el que puede ser impugnado, mediante
oposición por las personas legitimadas (art. 1128 LC), sin que figure como
infracción de normas o como causa de impugnación, referencia alguna al plan de
viabilidad; y el juez, de oficio, puede rechazar (art. 131.1 LC), pero
limitándose a cuestiones estrictamente formales, no porque pudiera interpretar
a su modo la "inviabilidad" del plan.
Por consiguiente, debe estimarse el motivo de casación
del recurrente, porque la sentencia recurrida ha estimado el recurso de
apelación interpuesto por la actora con fundamento en el incumplimiento por el
concursado del plan de viabilidad que acompañaba al convenio. Ni, por las
razones expuestas, la infracción del plan de viabilidad podía constituir la "ratio
decidendi" de la sentencia recurrida, ni el Tribunal de apelación
estaba legitimado para declarar incumplido el convenio, pues, sólo ante el juez
del concurso cabe la denuncia del mismo (art. 140.1 LC). Solo la resolución
firme de incumplimiento del convenio supone la rescisión del mismo y la
desaparición de los efectos sobre los créditos (art. 140.4 LC), en relación a
los efectos novatorios.
El motivo se estima, lo que hace innecesario el examen
del segundo motivo con el que, además, está directamente relacionado con el que
acabamos de examinar, al citar los mismos artículos de la Ley concursal.
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