Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015.
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QUINTO.- El motivo segundo se funda en «[i]nfracción del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Improcedencia en la no
imposición de los intereses moratorios previstos en dicho precepto legal».
En su desarrollo argumental se insiste en la existencia
de razones para imponer a la aseguradora el recargo por mora del artículo 20
LCS. Por lo que respecta al Sr. Jose Pablo, se alega, en síntesis: a) Que la
consignación efectuada en el proceso penal, hecha únicamente a su favor, no
debe producir efectos liberatorios, toda vez que se hizo por una suma
insuficiente a la luz de la indemnización finalmente reconocida, no pudiendo
recaer en el perjudicado las consecuencias de la falta de declaración judicial
de suficiencia habida cuenta que esta depende de la tramitación de una causa
penal, la cual se encontraba archivada por falta de denuncia; b) que hasta
meses después (13 de diciembre de 2007) no se recibió cantidad alguna,
debiéndose computar esta última fecha -no la de la consignación ante la
jurisdicción penal- a efectos liberatorios parciales; c) que una vez iniciado
el pleito civil, se consignó una nueva suma pero fuera del plazo legalmente
establecido, por lo que solo puede producir efectos liberatorios parciales por
su importe; d) que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, el
Sr. Jose Pablo no renunció a reclamar intereses; y e) que la diferencia entre
cantidad reclamada y reconocida en sentencia y la iliquidez de la deuda hasta
su concreción en este pleito no son elementos suficientes para valorar como
justificada la conducta de la aseguradora.
En cuanto a la indemnización del otro perjudicado, Sr.
Arcadio, a las anteriores razones se añade que la consignación ante el Juzgado
de Instrucción no se hizo a su favor.
SEXTO.- Sobre el art. 20 LCS declara la STS de 13 de septiembre
de 2013, rec. nº 281/2013, que «[c]omo resulta de la introducción a las diez
reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a
cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al
asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro».
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad
civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de
cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor
(que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional,
referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en
el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades,
fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera
exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la
indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del
siniestro especificaba además que, sino podía conocerse en dicho plazo el
exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez
el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada,
previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la
cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de
valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta
materia, teniendo en cuenta las modificaciones operadas, primero por la
referida disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición
final 13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las normas
vigentes a la fecha del siniestro (SSTS de 26 de marzo de 2009, rec. nº
469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006, y 10 de noviembre de 2010,
rec. nº 882/2007) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de
seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, comienza
por disposición legal el devengo de intereses (art. 20.6 LCS) y surge la
anteriormente mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando
o consignando judicialmente la indemnización. En este caso, al haber ocurrido
el accidente el 24 de julio de 2007, resultaba de aplicación el art. 20 LCS con
las «peculiaridades» a que se refiere el art. 9 del citado texto
refundido de 2004, sin que por el contrario resulte aplicable (con las
consecuencias que seguidamente se expondrán) la reforma introducida por la Ley
21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su publicación).
Disponía el citado artículo 9:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento
de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los
daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador
se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las
indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en
primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro,
dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá
hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal,
garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de
sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera
ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador,
atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en
el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá
recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria
o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un
proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al
asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se
inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro
de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del
proceso»
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta
Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, rec. nº 840/2005; 7 de junio de 2010, rec.
nº 427/2006; 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006; 22 de noviembre de 2010,
rec. nº 400/2006; 28 de junio de 2011, rec. nº 1968/2007; 28 de noviembre de
2011, rec. nº 1639/2008; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009, y 21 de
enero de 2013, rec. nº 1614/2009, entre las más recientes), del tenor literal
de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del
recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o
consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y,
además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo
exacto alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la
cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe
forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar
la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la
conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la
constitución en mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la
reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (artículo 7.3 e], en
relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al
perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios,
al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26
de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, y 12 de julio de 2010, rec. nº 694/2006).
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la
mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada,
aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica
la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del
recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta
causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000; 18 de
octubre de 2007, rec. nº 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004, 7
de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005; 17
de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007;
7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008; 4 de diciembre de 2012, rec. nº
2104/2009; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009, y 12 de junio de 2013, rec.
nº 82/2011, entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene
determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la
aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses
ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión
jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la
aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones
realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los
hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias
para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante
jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de
casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al
margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados
que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un
proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí
el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no
es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie
una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de
incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de
indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 29 de septiembre de
2010, rec. nº 1393/2005; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 26 de octubre
de 2010, rec. nº 677/2007; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006, y 1 de
febrero de 2011, rec. nº 2040/2006). De ahí que la jurisprudencia no aprecie
justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su
cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de
la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto
favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor
diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el
asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de
1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002, 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005,
y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora
se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución
de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non
fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha
llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que,
con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de
producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre
las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 31 de enero
de 2011, rec. nº 2156/2006; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006; 7 de
noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008, y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011).
SÉPTIMO.- Los criterios jurisprudenciales expuestos amparan el
pronunciamiento absolutorio en materia de intereses moratorios contenido en la
sentencia recurrida y descartan la vulneración normativa que se denuncia.
Aunque la parte recurrente pretende combatir una decisión
estrictamente jurídica, susceptible por tanto de control en casación, referente
tanto al cumplimiento de las exigencias legales en materia de consignación que
permiten atribuirle efectos liberatorios como a la apreciación de causa
justificada, sin embargo lo hace en ambos casos desde un planteamiento que no
respeta los hechos probados que sustentan la decisión del tribunal
sentenciador.
Constituyen hechos probados en relación con esta cuestión
los siguientes:
1º.- El accidente de circulación tuvo lugar el 24 de
julio de 2007, cuando durante una maniobra de adelantamiento a un autobús el
conductor del turismo asegurado en la entidad demandada perdió el control,
colisionó lateralmente con el autobús, se salió de la calzada y chocó contra un
talud rocoso. En dicho turismo viajaban como ocupantes y sufrieron lesiones D.
Jose Pablo y D. Arcadio, demandantes en este litigo, y D. Conrado.
2º.- En virtud de atestado de la Guardia Civil en el que
se expresaba como posible causa del accidente la falta de pericia del conductor
del turismo asegurado, se incoaron diligencias previas nº 1038/07 por el
Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia.
3º.- Con fecha 24 de octubre de 2007, y por tanto dentro
del plazo legal de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, la
aseguradora Mapfre presentó escrito indicando que había consignado la suma de
39.005,26 euros (22.442,68 euros a favor del Sr. Jose Pablo y 16.562,58 euros a
favor del Sr. Conrado, sin mencionar al también lesionado D. Arcadio). En su
escrito interesó del Juzgado que declarase la suficiencia de la consignación («se
dicte Auto de suficiencia») y que se hiciera entrega de dichas sumas a los
dos primeros. A dicho escrito acompañó el correspondiente justificante de
ingreso en la cuenta del Juzgado.
4º.- Por providencia de 25 de octubre de 2007 el Juzgado
acordó no hacer entrega de las citadas sumas a la espera de que los
perjudicados formularan la oportuna denuncia, demorando su pronunciamiento
sobre su suficiencia hasta tanto no se emitiera informe médico forense
objetivando la realidad y entidad de las lesiones.
5º.- Los perjudicados mencionados por la aseguradora,
señores Jose Pablo y Conrado, presentaron escrito con fecha 16 de noviembre de
2007 (repartido al Juzgado en el que se seguían las actuaciones con fecha 19 de
noviembre) solicitando que se les hiciera entrega de las cantidades consignadas
«sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la suficiencia o
no de la cantidad consignada». En el mismo escrito manifestaban que no
tenían intención de formular denuncia.
6º.- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de
2007 la aseguradora interesó que se entregaran las cantidades consignadas a
cuenta de las indemnizaciones que en su día pudieran corresponder a los
perjudicados «Don Arcadio y Don Jose Pablo » y que también se hiciera
entrega al perjudicado D. Conrado de la suma de 16.562,58 euros, en este caso «como
indemnización total y definitiva de las lesiones, daños y perjuicios sufridos».
7º.- Por providencia de 7 de diciembre de 2007, visto el
estado de las actuaciones y la falta de denuncia, se acordó por el Juzgado de
Instrucción estar a lo acordado en providencia de 25 de octubre de 2007 y
devolver a la aseguradora la totalidad de la suma consignada, «ascendente a
59.802,64 euros» (esto es, 20.797,38 euros más de la suma de 39.005,26
euros a que se refirió la aseguradora en su escrito de 24 de octubre de 2007).
8º.- En la demanda origen del presente litigio los ahora
recurrentes, Arcadio y Jose Pablo, admitieron haber recibido en concepto de
indemnización la suma de 20.797,28 euros en el caso del primero (cantidad casi
exacta a la diferencia anteriormente mencionada) y 22.442,68 euros en el caso
del segundo, acompañándose los recibos del pago efectuado en los que los
demandantes ahora recurrentes renunciaban a reclamar los intereses previstos en
el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (documentos 50 y 51).
9º.- En el escrito de contestación a la demanda la
aseguradora se allanó parcialmente a la demanda reconociendo una indemnización
a favor de D. Jose Pablo por importe de 49.033,88 euros y una indemnización a
favor de D. Arcadio por importe de 20.035,60 euros, inferior al importe ya
satisfecho a este último, razón por la cual manifestaba haber consignado a
favor del Sr. Jose Pablo (doc. 11 de la contestación) la diferencia (26.591,20
euros), interesando su ofrecimiento.
Con respecto a la adecuación de las respectivas
consignaciones a los requisitos legales, la sentencia recurrida declara que la
realizada en el previo proceso penal se hizo a cuenta de la indemnización que
pudiera corresponder a cada uno de los hoy recurrentes, y justifica su eficacia
liberatoria por considerarla conforme con las exigencias legales, al haberse
realizado en el plazo legal de los tres meses siguientes al siniestro y no
haberse declarado judicialmente insuficiente, sin que entienda imputables a la
aseguradora las consecuencias de la falta de pronunciamiento judicial al
respecto y, con menor motivo, una vez que consta acreditado que los propios
demandantes apoyaron por escrito esa falta de pronunciamiento judicial y que,
tras recibir los pagos a cuenta de las cantidades consignadas, renunciaron a
reclamar intereses. Y en relación con la existencia de causa justificada,
concluye que la diferencia entre las indemnizaciones reclamadas y las
concedidas permiten apreciar el carácter justificado del proceso en orden a
determinar la concreta suma que debía ser satisfecha.
Como se dijo, la parte recurrente pretende combatir estos
argumentos sin respetar la base fáctica en que se sustentan. Así, en primer
lugar, se afirma que la consignación en las actuaciones penales solo se hizo a
favor de D. Jose Pablo, cuando el tribunal sentenciador, superando las dudas
que pudieran surgir del tenor de los sucesivos escritos presentados por la
aseguradora, declaró probado que aquella se hizo a favor de ambos recurrentes
(conclusión que además se corresponde con el hecho de que la cantidad que luego
se satisfizo al Sr. Arcadio, y que este admitió haber cobrado, coincida con la
diferencia entre la suma que se dijo consignada por la aseguradora en el
escrito inicial y la superior cantidad que el Juzgado de Instrucción ordenó
devolver tras el archivo de la causa penal); en segundo lugar, se silencia su
conducta en relación con la declaración judicial de suficiencia; en tercer
lugar, la parte recurrente formula sus propias conclusiones al respecto de cómo
debe interpretarse la declaración contenida en los recibos justificativos del
cobro de la indemnización en cuanto al verdadero alcance de su renuncia (para
defender que fue su intención renunciar únicamente a los intereses de las
cantidades satisfechas pero no a los que devengara la parte pendiente de pago);
y en cuarto lugar, se mantiene la tesis (contraria a la valoración que de esa
renuncia se contiene en la sentencia) de que la segunda consignación, al
comienzo del pleito civil, fue extemporánea, todo lo cual supone un vano
intento de que se revisen por esta Sala tanto las apreciaciones probatorias en
que se apoyó el tribunal sentenciador para alcanzar sus respectivas
conclusiones jurídicas como la interpretación, por el mismo tribunal, del
documento que contenía la renuncia a la reclamación de intereses, que por su
contenido contractual o transaccional debe quedar sujeto a la tradicional
doctrina de esta Sala sobre la excepcionalidad de la revisión en casación de la
interpretación de los contratos por los órganos de instancia.
Como recientemente ha declarado esta Sala con ocasión de
un conflicto similar (STS de 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009), desde un
planteamiento necesariamente respetuoso con los hechos probados no cabe
apreciar que la decisión impugnada conculque los criterios legales y
jurisprudenciales en materia de intereses del artículo 20 LCS.
Las razones son las siguientes:
1ª) De los hechos probados se desprende que la aseguradora
actuó con arreglo a las exigencias impuestas por la regulación singular de la
mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación.
En contra de lo que se sugiere en el motivo, la sentencia recurrida no declara
probado que al tiempo de realizarse la primera consignación en las actuaciones
penales, la compañía aseguradora tuviera posibilidad de conocer -sin esperar al
resultado del informe forense- la concreta entidad de las lesiones, por lo que
no cabe sostener que la consignación, por el concreto importe por el que se
hizo, respondiera a una voluntad más aparente que real de la aseguradora de
cumplir con sus obligaciones. Además, una vez que la aseguradora solicitó un
pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la consignación, ha de
entenderse que su conducta se ajustó a las exigencias legales y
jurisprudenciales, sin que la inactividad del Juzgado a la hora de declararla o
no suficiente pueda operar en contra de dicha entidad. Tampoco cabe hacer
responsable a la aseguradora del retraso en la entrega de su importe, pues
expresó por escrito su voluntad de ofrecer en pago la cantidad consignada (pese
a que ya se ha dicho que en la fecha de los hechos, antes de la entrada en
vigor de la reforma de 2007, la eficacia liberatoria de la consignación no
dependía de tal ofrecimiento), y nada tuvo que ver la conducta de dicha entidad
con el archivo de la causa penal, debido exclusivamente a la inactividad de los
perjudicados que, al no formular denuncia en plazo, abocaron al Juzgado de
Instrucción a un pronunciamiento de archivo que comportó la devolución de la
cantidad consignada a la aseguradora. Finalmente, en cuanto al deber de
consignar al comienzo del proceso civil, la renuncia a reclamar los intereses
del art. 20 LCS, expresada por los perjudicados en el momento de recibir las
sumas a cuenta de su indemnización, justificó la ulterior conducta de la
aseguradora.
2ª) Incluso en la hipótesis de que no se hubieran
cumplido las anteriores exigencias, también resulta acorde con la doctrina
jurisprudencial expuesta la apreciación de la sentencia recurrida favorable a
la existencia de causa justificada (regla 8ª del art. 20 LCS), aun cuando esta
Sala no pueda compartir el argumento relativo a la iliquidez de la deuda. Ya se
ha dicho que la jurisprudencia no permite apreciar justificación cuando la
incertidumbre surge únicamente acerca de la concreta cuantía de la
indemnización. Pero la doctrina sobre la falta de efecto útil del recurso o de
la equivalencia de resultados lleva a la desestimación del recurso cuando, como
es el caso, el fallo de la sentencia recurrida, sustentado en gran parte en una
argumentación no del todo aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, el
procedente conforme a fundamentos distintos, ya contenidos en la propia
sentencia -a ellos también se alude, aunque no parece que como razón esencial-,
o bien que podrían haber concurrido para decidir la cuestión (SSTS de 20 de
febrero de 2007, rec. 3609/1999; 11 de octubre de 2006, rec. nº 4490/1999; 10
de diciembre de 2008, rec. nº 2901/2003; 3 de junio de 2009, rec. nº 1389/2006,
y 28 de junio de 2012, rec nº. 75/2010). En el presente caso, de la sentencia
se desprenden otras razones fácticas y jurídicas que conducen a considerar que
el no cumplimiento puntual de la aseguradora tuvo que ver, no con su negativa a
hacer frente a sus obligaciones (es decir, no con una conducta obstruccionista
no colaboradora) sino con la propia conducta mostrada a lo largo del pleito por
los perjudicados, quienes, según la sentencia, no formularon denuncia, se
opusieron a que se declarase suficiente la suma consignada y, además,
expresaron en un determinado momento su voluntad de no reclamar intereses,
conjunto de circunstancias que avalan la racionabilidad de la oposición de una aseguradora
que vino mostrando a lo largo del pleito, tanto en las previas actuaciones
penales como el ulterior proceso civil «una actitud colaboradora y no
obstruccionista al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del seguro» (STS
de 29 de julio de 2013, rec. nº 920/2011).
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