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miércoles, 15 de abril de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acción rescisoria concursal. No se aprecia perjuicio para la masa en la constitución de una garantía real sobre un préstamo destinado a ampliar el saldo disponible de una póliza de crédito que la concursada tenía con la entidad prestamista, y que no gozaba de garantía real, en la medida en que se amplía el crédito y se prórroga el plazo de vencimiento de la póliza de crédito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
A primeros de octubre de 2009, la sociedad Pieles Turiaso, S.A. (en adelante, Turiaso) tenía concertada una póliza de crédito con Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural), de la que se podía disponer hasta un límite de 700.000 euros, y que en ese momento había un saldo deudor de 694.878,99 euros.
El 6 de octubre de 2009, Caja Rural concedió a Turiaso un préstamo de 500.000 euros. Para asegurar la devolución del préstamo se constituyeron las siguientes garantías: una hipoteca sobre las fincas núms. 31211 (del tomo 988, libro 400, folio 162), 31212 (del tomo 988, libro 400, folio 164) y 31213 (del tomo 988, libro 400, folio 166) del Registro de la Propiedad de Tarazona; así como la pignoración de una imposición a plazo fijo.
El mismo día 6 de octubre de 2009, Caja Rural destinó el importe del préstamo menos la correspondiente comisión (498.000 euros) a reducir el saldo deudor de la póliza de crédito, que quedó en 196.878,99 euros.
El 31 de diciembre de 2009 se renovó la póliza de crédito por otros doce meses, en que Turiaso siguió disponiendo de crédito.
El día 4 de octubre de 2010 fue declarado el concurso voluntario de acreedores de Turiaso.



2. La administración concursal del concurso de acreedores de Turiaso ejercitó una acción rescisoria concursal en la que pedía la ineficacia de la escritura de préstamo hipotecario de 6 de octubre de 2009. La justificación de la rescisión radicaba en que se había constituido una garantía real sobre una obligación destinada a reducir otra anterior, que no gozaba de garantía real. Esto es, invocaba la presunción de perjuicio del art. 71.3.2º LC.
El juzgado mercantil estimó íntegramente la demanda, al entender que procedía aplicar la presunción de perjuicio sobre la constitución de las garantías reales, y no constaba acreditada que la operación hubiera podido beneficiar a la masa.
La Audiencia desestima el recurso de apelación formulado por Caja Rural y ratifica la misma razón dada por el juzgado para justificar que el acto de disposición impugnado era perjudicial para la masa. Expresamente confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.
3. Frente a la sentencia de primera instancia, Caja Rural interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo único de casación se refieren al pronunciamiento relativo a la estimación de la rescisión de la constitución de las garantías reales a favor del préstamo que iba destinado a reducir una previa deuda con la entidad de crédito. Mientras que el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal impugna que la sentencia de apelación no se pronunciara sobre la objeción planteada por Caja Rural en su recurso de apelación, sobre que la rescisión no podía alcanzar a la totalidad del préstamo ni tampoco a la pignoración del depósito, porque había sido excluido en la demanda.
Nos parece más adecuado abordar primero el motivo segundo de infracción procesal y el único de casación, que se refieren al mismo pronunciamiento, para después, en su caso, entrar a resolver el motivo primero de infracción procesal.
Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal
4. Formulación del motivo. No se menciona en qué ordinal del art. 469.1 LEC se ampara este motivo. En su encabezamiento se denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española ". Por lo que se argumenta a continuación, se advierte que lo que se impugna es la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación al apreciar que existió perjuicio en la constitución de la garantía hipotecaria, pues no tuvo en cuenta que existió un préstamo de dinero que se ingreso en una cuenta de la concursada prestataria. En el desarrollo del motivo también se hace referencia de modo indebido a la infracción de las reglas de la carga de la prueba.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
5. Desestimación del motivo. Constituye jurisprudencia constante de la Sala, que el propio recurso manifiesta conocer, que «la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, con cita otras anteriores: núms. 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009, de 8 de julio; y 211/2010, de 30 de marzo)». En nuestro caso, el recurso más que impugnar la valoración de la prueba en orden a la determinación de unos hechos como probados, lo que impugna es la valoración jurídica que respecto de los hechos acreditados hace, en relación a la determinación de si existió o no perjuicio para la masa con la constitución de las reseñadas garantías reales.
Por otra parte, no cabe invocar la infracción de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, pues no se han aplicado por el tribunal de apelación en la determinación de los hechos probados. Esto es, no ha existido ninguna infracción de las reglas de la carga de la prueba, porque no se ha cumplido el presupuesto legal para su aplicación, ya que el tribunal no ha considerado respecto de alguno de los hechos relevantes alegados por las partes que tuviera duda sobre su acreditación. Como recuerda la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria».
Cuestión distinta es que haya apreciado que nos hallábamos ante un supuesto del art. 71.3.2º LC, de presunción de perjuicio iuris tantum, por considerar que el acto impugnado fue la constitución de garantías reales sobre obligaciones que sustituyen a otras preexistentes que no gozaban de garantía real. Se trata de una cuestión jurídica que debe ser cuestionada, en su caso, en casación, como de hecho lo ha sido.
Recurso de casación.
6. Formulación del motivo único. El motivo se funda en la infracción del art. 71.3.2º LC y de la jurisprudencia sobre el concepto de perjuicio como sacrificio patrimonial injustificado, como consecuencia de haber apreciado en este caso la existencia de perjuicio para la masa activa.
En el desarrollo del motivo, se argumenta que no ha existido ninguna minoración de la masa activa, porque se recibió un dinero en préstamo con su ingreso en una cuenta de la concursada, quien pudo disponer de él para realizar los pagos necesarios para continuar con su actividad económica. En ese sentido se insiste en que supuso una ampliación de la liquidez de la concursada que permitió que pudiera seguir operando en el tráfico mercantil, pagando a proveedores, abonando las primas de seguros e impuestos, continuando con su actividad productiva...
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Estimación del motivo único de casación. Es cierto que, como se afirma en el recurso, la jurisprudencia ha concebido el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación» (Sentencias 629/2012, de 26 de octubre; 487/2013, de 10 de julio; 100/2014, de 30 de abril; y 428/2014, de 24 de julio).
La falta de justificación subyace a los supuestos en que el art. 71.2 LC presume iuris et de iure el perjuicio. En el caso de las donaciones y, en general, de las transmisiones a título gratuito, se considera que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la masa activa también se presume iuris et de iure, la falta de justificación radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello ocasiona: distraer de la masa activa el importe abonado en beneficio de un acreedor, cuyo crédito debería formar parte de la masa pasiva del concurso (art. 49 LC).
Como se explica en la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre, «fuera de estos supuestos -de presunción iuris et de iure -, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa».
8. La demanda invocó el art. 71.3.2º LC para justificar que el acto de disposición impugnado, en concreto la constitución de una garantía real para garantizar un préstamo que fue destinado a minorar el saldo deudor de una póliza de crédito anterior que no gozaba de garantía real, debía presumirse que ocasionaba perjuicio para la masa activa.
Conforme al art. 71.3.2º LC, salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de « constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas ».
La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque «implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito» (Sentencia 100/2014, de 30 de abril). Cuestión distinta es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación.
El art. 71.3.2º presume, salvo prueba en contrario, el prejuicio en el caso de la concesión de garantías para asegurar la devolución de una obligación preexistente que no gozaba de esta garantía. Y extiende la presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una nueva obligación que sustituye a otras anteriores que tampoco gozaban de esta garantía.
9. A la vista de lo anterior, en este caso hemos de analizar si este último supuesto es equivalente al que concurre en el presente caso en que la garantía hipotecaria se constituye para asegurar la devolución de un préstamo que se otorga en ese momento, cuyo importe de 500.000 euros, se destina, descontada la comisión de 2.000 euros, a reducir el saldo deudor de la concursada en la póliza de crédito que tenía concertada con la misma entidad de crédito prestamista.
En concreto, si el saldo deudor de la póliza de crédito en ese momento era de 694.878,99 euros, al ingresarse aquel importe del préstamo (498.000 euros), quedó reducido a 196.878,99 euros. En la medida en que las obligaciones derivadas de la póliza de crédito no gozaban de garantía real, con esta operación la Caja Rural se asegura con una garantía real por lo menos la obligación de devolución del préstamo. Visto desde esta perspectiva, que es la que enfoca la administración concursal y los dos tribunales de instancia, podría concluirse que estábamos ante un supuesto en que la obligación garantizada sustituía a otra preexistente que no gozaba de tal garantía. Esto hubiera sido así si a continuación se hubiera cancelado la póliza de crédito, pero ello no fue así, pues se prorrogó por un año.
Tiene razón el recurrente cuando advierte que al aplicarse el importe del préstamo a la cuenta en la que se instrumentó la póliza de crédito, que otorgaba un máximo de disposición de 700.000 euros, y al renovarse esta póliza un año más, se amplió de hecho la disponibilidad de crédito que hasta entonces tenía la concursada, precisamente en el importe del préstamo menos la comisión, y durante un año más.
Lo que hemos de valorar es si la ampliación del crédito en 498.000 euros y la modificación de los términos de la póliza de crédito al prorrogarse por un nuevo año, justificaban que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a favor de Caja Rural cuando más tarde, al cabo de un año, se declarara el concurso, estuvieran garantizadas por hipoteca.
Debemos concluir que sí, porque se cumplen dos circunstancias que ordinariamente deben valorarse en estos casos para juzgar sobre el perjuicio en los supuestos del art. 71.3.2º LC: se ha producido una aportación significativa de dinero nuevo, 500.000 euros (menos 2.000 retenidos por comisión), al ampliarse el crédito disponible en ese momento en esa suma (498.000 euros); y se ha prorrogado un año más la póliza de crédito anterior. Si, además, advertimos que la garantía real tan sólo cubre la obligación de devolución del dinero nuevo otorgado, debemos concluir que, pese al espejismo de perjuicio para la masa activa, en realidad no lo hay, de tal forma que, aunque opere la presunción del art. 71.3.2º LC, se ha acreditado que en este caso, por la aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, no concurría perjuicio para la masa activa.
10. Consecuencias de la estimación del recurso de casación. La estimación del recurso de casación hace innecesario que entremos a examinar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto que conlleva la casación de la sentencia de apelación y que en su lugar acordemos la estimación del recurso de apelación formulado por Caja Rural y, consiguientemente, revoquemos la sentencia de primera instancia, con la absolución de los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Costas
11. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con el art. 398.2 LEC. Como la estimación de la casación ha impedido que entráramos a analizar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por este último recurso.
La estimación del recurso de casación ha conllevado la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos expresa condena de las costas de la apelación (art. 398.2 LEC).
Y aunque a la postre han resultado desestimadas todas las pretensiones contenida en la demanda, apreciamos la concurrencia de dudas de derecho en la aplicación al presente caso del art. 71.3.2º LC, que justificarían la no imposición de las costas de primera instancia (art. 394 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección núm. 5) de 20 de marzo de 2013 (rollo núm. 118/2013), que casamos y en su lugar acordamos: 1º La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Zaragoza de 15 de noviembre de 2012, que revocamos, sin expresa imposición de las costas generadas por la apelación.
2º La desestimación de la demanda formulada por la administración concursal de la sociedad Pieles Turiaso, S.A. y la absolución de los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, sin hacer expresa condena de las costas de esta primera instancia.

La estimación del recurso de casación hizo innecesaria la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal. No imponemos a ninguna de las partes las costas generadas por ambos recursos.

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