Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
A primeros de octubre de 2009, la sociedad Pieles
Turiaso, S.A. (en adelante, Turiaso) tenía concertada una póliza de crédito con
Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja
Rural), de la que se podía disponer hasta un límite de 700.000 euros, y que en
ese momento había un saldo deudor de 694.878,99 euros.
El 6 de octubre de 2009, Caja Rural concedió a Turiaso un
préstamo de 500.000 euros. Para asegurar la devolución del préstamo se
constituyeron las siguientes garantías: una hipoteca sobre las fincas núms.
31211 (del tomo 988, libro 400, folio 162), 31212 (del tomo 988, libro 400,
folio 164) y 31213 (del tomo 988, libro 400, folio 166) del Registro de la
Propiedad de Tarazona; así como la pignoración de una imposición a plazo fijo.
El mismo día 6 de octubre de 2009, Caja Rural destinó el
importe del préstamo menos la correspondiente comisión (498.000 euros) a
reducir el saldo deudor de la póliza de crédito, que quedó en 196.878,99 euros.
El 31 de diciembre de 2009 se renovó la póliza de crédito
por otros doce meses, en que Turiaso siguió disponiendo de crédito.
El día 4 de octubre de 2010 fue declarado el concurso
voluntario de acreedores de Turiaso.
2. La administración concursal del concurso de acreedores de Turiaso ejercitó
una acción rescisoria concursal en la que pedía la ineficacia de la escritura
de préstamo hipotecario de 6 de octubre de 2009. La justificación de la
rescisión radicaba en que se había constituido una garantía real sobre una
obligación destinada a reducir otra anterior, que no gozaba de garantía real.
Esto es, invocaba la presunción de perjuicio del art. 71.3.2º LC.
El juzgado mercantil estimó íntegramente la demanda, al
entender que procedía aplicar la presunción de perjuicio sobre la constitución
de las garantías reales, y no constaba acreditada que la operación hubiera
podido beneficiar a la masa.
La Audiencia desestima el recurso de apelación formulado
por Caja Rural y ratifica la misma razón dada por el juzgado para justificar
que el acto de disposición impugnado era perjudicial para la masa. Expresamente
confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.
3. Frente a la sentencia de primera instancia, Caja Rural interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación.
El motivo segundo del recurso extraordinario por
infracción procesal y el motivo único de casación se refieren al
pronunciamiento relativo a la estimación de la rescisión de la constitución de
las garantías reales a favor del préstamo que iba destinado a reducir una
previa deuda con la entidad de crédito. Mientras que el motivo primero del
recurso extraordinario por infracción procesal impugna que la sentencia de
apelación no se pronunciara sobre la objeción planteada por Caja Rural en su
recurso de apelación, sobre que la rescisión no podía alcanzar a la totalidad
del préstamo ni tampoco a la pignoración del depósito, porque había sido
excluido en la demanda.
Nos parece más adecuado abordar primero el motivo segundo
de infracción procesal y el único de casación, que se refieren al mismo
pronunciamiento, para después, en su caso, entrar a resolver el motivo primero
de infracción procesal.
Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción
procesal
4. Formulación del motivo. No se menciona en qué ordinal del art.
469.1 LEC se ampara este motivo. En su encabezamiento se denuncia la
"vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art.
24 de la Constitución Española ". Por lo que se argumenta a continuación,
se advierte que lo que se impugna es la valoración de la prueba realizada por
el tribunal de apelación al apreciar que existió perjuicio en la constitución
de la garantía hipotecaria, pues no tuvo en cuenta que existió un préstamo de
dinero que se ingreso en una cuenta de la concursada prestataria. En el
desarrollo del motivo también se hace referencia de modo indebido a la infracción
de las reglas de la carga de la prueba.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
5. Desestimación del motivo. Constituye jurisprudencia constante de la
Sala, que el propio recurso manifiesta conocer, que «la valoración de la prueba
es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un
recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC,
en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada
por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva (Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, con cita otras
anteriores: núms. 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009,
de 8 de julio; y 211/2010, de 30 de marzo)». En nuestro caso, el recurso más
que impugnar la valoración de la prueba en orden a la determinación de unos
hechos como probados, lo que impugna es la valoración jurídica que respecto de
los hechos acreditados hace, en relación a la determinación de si existió o no
perjuicio para la masa con la constitución de las reseñadas garantías reales.
Por otra parte, no cabe invocar la infracción de las
reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, pues no se han aplicado por
el tribunal de apelación en la determinación de los hechos probados. Esto es,
no ha existido ninguna infracción de las reglas de la carga de la prueba,
porque no se ha cumplido el presupuesto legal para su aplicación, ya que el
tribunal no ha considerado respecto de alguno de los hechos relevantes alegados
por las partes que tuviera duda sobre su acreditación. Como recuerda la
Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, «las reglas de distribución de la carga de
prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se
atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas
generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y,
por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia
probatoria».
Cuestión distinta es que haya apreciado que nos
hallábamos ante un supuesto del art. 71.3.2º LC, de presunción de perjuicio iuris
tantum, por considerar que el acto impugnado fue la constitución de
garantías reales sobre obligaciones que sustituyen a otras preexistentes que no
gozaban de garantía real. Se trata de una cuestión jurídica que debe ser
cuestionada, en su caso, en casación, como de hecho lo ha sido.
Recurso de casación.
6. Formulación del motivo único. El motivo se funda en la infracción
del art. 71.3.2º LC y de la jurisprudencia sobre el concepto de perjuicio como
sacrificio patrimonial injustificado, como consecuencia de haber apreciado en
este caso la existencia de perjuicio para la masa activa.
En el desarrollo del motivo, se argumenta que no ha existido
ninguna minoración de la masa activa, porque se recibió un dinero en préstamo
con su ingreso en una cuenta de la concursada, quien pudo disponer de él para
realizar los pagos necesarios para continuar con su actividad económica. En ese
sentido se insiste en que supuso una ampliación de la liquidez de la concursada
que permitió que pudiera seguir operando en el tráfico mercantil, pagando a
proveedores, abonando las primas de seguros e impuestos, continuando con su
actividad productiva...
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
7. Estimación del motivo único de casación. Es cierto que, como se
afirma en el recurso, la jurisprudencia ha concebido el perjuicio para la masa
activa como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que
suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez
declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además,
debe carecer de justificación» (Sentencias 629/2012, de 26 de octubre; 487/2013,
de 10 de julio; 100/2014, de 30 de abril; y 428/2014, de 24 de julio).
La falta de justificación subyace a los supuestos en que
el art. 71.2 LC presume iuris et de iure el perjuicio. En el caso de las
donaciones y, en general, de las transmisiones a título gratuito, se considera
que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago
de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la
masa activa también se presume iuris et de iure, la falta de justificación
radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello
ocasiona: distraer de la masa activa el importe abonado en beneficio de un
acreedor, cuyo crédito debería formar parte de la masa pasiva del concurso (art.
49 LC).
Como se explica en la Sentencia 629/2012, de 26 de
octubre, «fuera de estos supuestos -de presunción iuris et de iure -, en
la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial,
deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su
justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el
interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la
acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (art.
71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las
presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba
en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto
impugnado no perjudica a la masa activa».
8. La demanda invocó el art. 71.3.2º LC para justificar que el acto de
disposición impugnado, en concreto la constitución de una garantía real para
garantizar un préstamo que fue destinado a minorar el saldo deudor de una
póliza de crédito anterior que no gozaba de garantía real, debía presumirse que
ocasionaba perjuicio para la masa activa.
Conforme al art. 71.3.2º LC, salvo prueba en contrario,
se presume el perjuicio en el caso de « constitución de garantías reales a
favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución
de aquellas ».
La constitución de una garantía sobre unos bienes del
deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una
sacrificio patrimonial para la masa activa porque «implica una disminución,
siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo
a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su
valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una
obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio
del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación
garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía
real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien
para obtener crédito» (Sentencia 100/2014, de 30 de abril). Cuestión distinta
es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía
real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo
crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación.
El art. 71.3.2º presume, salvo prueba en contrario, el
prejuicio en el caso de la concesión de garantías para asegurar la devolución
de una obligación preexistente que no gozaba de esta garantía. Y extiende la
presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una
nueva obligación que sustituye a otras anteriores que tampoco gozaban de esta
garantía.
9. A la vista de lo anterior, en este caso hemos de analizar si este último
supuesto es equivalente al que concurre en el presente caso en que la garantía
hipotecaria se constituye para asegurar la devolución de un préstamo que se
otorga en ese momento, cuyo importe de 500.000 euros, se destina, descontada la
comisión de 2.000 euros, a reducir el saldo deudor de la concursada en la
póliza de crédito que tenía concertada con la misma entidad de crédito
prestamista.
En concreto, si el saldo deudor de la póliza de crédito
en ese momento era de 694.878,99 euros, al ingresarse aquel importe del
préstamo (498.000 euros), quedó reducido a 196.878,99 euros. En la medida en
que las obligaciones derivadas de la póliza de crédito no gozaban de garantía
real, con esta operación la Caja Rural se asegura con una garantía real por lo
menos la obligación de devolución del préstamo. Visto desde esta perspectiva,
que es la que enfoca la administración concursal y los dos tribunales de
instancia, podría concluirse que estábamos ante un supuesto en que la
obligación garantizada sustituía a otra preexistente que no gozaba de tal
garantía. Esto hubiera sido así si a continuación se hubiera cancelado la
póliza de crédito, pero ello no fue así, pues se prorrogó por un año.
Tiene razón el recurrente cuando advierte que al aplicarse
el importe del préstamo a la cuenta en la que se instrumentó la póliza de
crédito, que otorgaba un máximo de disposición de 700.000 euros, y al renovarse
esta póliza un año más, se amplió de hecho la disponibilidad de crédito que
hasta entonces tenía la concursada, precisamente en el importe del préstamo
menos la comisión, y durante un año más.
Lo que hemos de valorar es si la ampliación del crédito
en 498.000 euros y la modificación de los términos de la póliza de crédito al
prorrogarse por un nuevo año, justificaban que las obligaciones derivadas del
contrato de préstamo a favor de Caja Rural cuando más tarde, al cabo de un año,
se declarara el concurso, estuvieran garantizadas por hipoteca.
Debemos concluir que sí, porque se cumplen dos
circunstancias que ordinariamente deben valorarse en estos casos para juzgar
sobre el perjuicio en los supuestos del art. 71.3.2º LC: se ha producido una
aportación significativa de dinero nuevo, 500.000 euros (menos 2.000 retenidos
por comisión), al ampliarse el crédito disponible en ese momento en esa suma
(498.000 euros); y se ha prorrogado un año más la póliza de crédito anterior.
Si, además, advertimos que la garantía real tan sólo cubre la obligación de devolución
del dinero nuevo otorgado, debemos concluir que, pese al espejismo de perjuicio
para la masa activa, en realidad no lo hay, de tal forma que, aunque opere la
presunción del art. 71.3.2º LC, se ha acreditado que en este caso, por la
aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, no
concurría perjuicio para la masa activa.
10. Consecuencias de la estimación del recurso de casación. La
estimación del recurso de casación hace innecesario que entremos a examinar el
motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto
que conlleva la casación de la sentencia de apelación y que en su lugar
acordemos la estimación del recurso de apelación formulado por Caja Rural y,
consiguientemente, revoquemos la sentencia de primera instancia, con la
absolución de los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en la
demanda.
Costas
11. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en
costas, de conformidad con el art. 398.2 LEC. Como la estimación de la casación
ha impedido que entráramos a analizar el motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal, tampoco imponemos a ninguna de las
partes las costas generadas por este último recurso.
La estimación del recurso de casación ha conllevado la
estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos expresa
condena de las costas de la apelación (art. 398.2 LEC).
Y aunque a la postre han resultado desestimadas todas las
pretensiones contenida en la demanda, apreciamos la concurrencia de dudas de
derecho en la aplicación al presente caso del art. 71.3.2º LC, que
justificarían la no imposición de las costas de primera instancia (art. 394 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLO:
Estimar el recurso de casación formulado por la
representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección núm. 5) de 20 de
marzo de 2013 (rollo núm. 118/2013), que casamos y en su lugar acordamos: 1º La
estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de
Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra Sentencia del
Juzgado Mercantil núm. 2 de Zaragoza de 15 de noviembre de 2012, que revocamos,
sin expresa imposición de las costas generadas por la apelación.
2º La desestimación de la demanda formulada por la
administración concursal de la sociedad Pieles Turiaso, S.A. y la absolución de
los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, sin
hacer expresa condena de las costas de esta primera instancia.
La estimación del recurso de casación hizo innecesaria la
resolución del recurso extraordinario por infracción procesal. No imponemos a
ninguna de las partes las costas generadas por ambos recursos.
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