Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 6 de Barcelona de 2 de marzo de 2015.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Solicitud de homologación judicial.
Se solicita la homologación del acuerdo de homologación
alcanzado en fecha 23 de diciembre de 2014, y formalizado el día 22 de enero de
2015, ante la Notario dª Berta García Prieto, entre la compañía Bristol
Services, S.l., y Banco de Santander, S.A., acompañado de doc. nº 1.
La DA 4ª, de la Ley concursal, establece que serán
homologables aquellos acuerdos que cumplan con los requisitos del art. 71bis,
apartado a), y en los números 2º y 3º del apartado b), de dicho precepto legal.
SEGUNDO.- Competencia territorial El párrafo 5 de la
Disposición Adicional 4ª de la LC, en la redacción posterior a la reforma del
RDL 4/2014 y la Ley 17/2014, establece que: "La competencia para conocer
de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso,
fuera competente para la declaración del concurso de acreedores".
En este caso, la sociedad Bristol Services, S.L. (en lo
sucesivo BRISTOL), tiene su domicilio en Hospitalet, c/ Mare de Deu de
Bellvitge nº 3, por lo que, conforme al artículo 10.1 de la Ley Concursal, la
competencia territorial para conocer de un hipotético procedimiento concursal
le correspondería a los juzgados mercantiles de Barcelona, y en particular, a
este Juzgado Mercantil nº 6, conforme a las normas de reparto.
TERCERO. Homologación judicial del acuerdo de
refinanciación.
La Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (LC)
establece que "Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de
refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al
menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su
adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de
la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la
mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en
el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías
exigidas en los apartados siguientes".
En la medida en la que la solicitud se ha presentado tras
la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial,
y de la Ley 17/2014, se aplica el redactado en vigor desde el 2 de octubre de
2014.
Aunque en el apartado primero del citado precepto se
pronuncia en términos potestativos "podrá homologarse judicialmente el
acuerdo", ello no significa que el juez tenga la facultad de decidir si lo
homologa o no sino que el juez está obligado a ello siempre que el acuerdo
reúna los requisitos previstos en el apartado primero, tal como dispone de
manera imperativa el apartado 6, esto es: 1.- Quórum mínimo de mayorías: el
acuerdo debe estar suscrito por al menos el 51% del pasivo financiero existente
en el momento de su adopción, a salvo los acreedores financieros que sean personas
especialmente relacionadas del artículo 93.2 LC. Si se pretende además extender
sus efectos frente a acreedores disidentes, deberá reunir las mayorías exigidas
en los apartados 3 y 4, en función de si se trata de acreedores cuyo crédito
está garantizado o no.
Conforme al párrafo 1 de la DA 4ª deben tener en todo
caso la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no
sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los
acreedores por créditos laborales, los acreedores operaciones comerciales, y
los acreedores de pasivos de derecho público.
2.- Que el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una
ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción
de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que
respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
profesional o empresarial en el corto y medio plazo.
3.- Que el auditor de cuentas del deudor o el designado a
tal efecto por el Registro Mercantil emita certificación sobre la suficiencia
del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo y extender sus efectos.
4.- Que el acuerdo conste recogido en instrumento público
al que se adjunten todos los documentos correspondientes.
En definitiva, si antes de la reforma introducida por el
RDL 4/2014, el legislador atribuía al juez la competencia de examinar de oficio
el contenido del acuerdo de refinanciación pudiendo incluso denegar la
homologación judicial si consideraba que tal acuerdo suponía un sacrificio
patrimonial desproporcionado para los acreedores no participantes o disidentes,
tras la reforma, se suprime ese control judicial a priori, debiendo el juez
limitarse a verificar si la solicitud cumple o no los requisitos antes
mencionados.
Concurriendo dichos requisitos, el juez debe homologar el
acuerdo de refinanciación y extender sus efectos frente a terceros disidentes
dejando para un momento posterior la posibilidad de analizar si el mismo supone
o no un sacrificio patrimonial injustificado para éstos, previa denuncia de
parte.
CUARTO. Control de los presupuestos legales.
Tanto del escrito de solicitud inicial como del documento
acompañado con el mismo, documento nº 1, se constata que el acuerdo de
refinanciación formalizado ante fedatario público en fecha 22 de enero de 2015,
cuya homologación se solicita, cumple los requisitos antes mencionados.
1.- Dicho Acuerdo de Refinanciación supera, con creces,
las mayorías legalmente exigidas para su homologación judicial. Se trata de un
acuerdo que cuenta con el 51% del pasivo financiero, siendo la única entidad
bancaria firmante del mismo, Banco de Santander, S.A, como asímismo certifica
el auditor Deloitte, en el propio Acuerdo, es decir se constata la superación
del umbral legal del 51%.
2.- El Acuerdo de Refinanciación reseñado, comprende un
aumento del crédito disponible en más de siete millones de euros, es decir más
de once veces el crédito disponible a la fecha de formalización del acuerdo,
constando todo éllo en escritura pública, por lo tanto en instrumento público y
fehaciente.
3.- Se acompaña en el propio acuerdo certificación
emitida por el auditor de cuentas DELOITTE, en la que se indica que el acuerdo
ha sido respaldado por acreedores que superan las mayorías legales necesarias
para su homologación judicial.
4.- El contenido del Acuerdo de Refinanciación cuya
homologación se interesa, consiste, en esencia, en lo siguiente.
La reestructuración de la deuda financiera abarca una
ampliación del crédito disponible en más de siete millones de euros, la
extensión del plazo de amortización en 10 años, hasta octubre de 2029. y una
quinta de 964'40 euros, no significativa.
En virtud de lo expuesto, tal acuerdo satisface
suficientemente el requisito previsto en la letra a) del Art. 71 bis LC, pues
permitirá al deudor ampliar de forma sustancial el plazo de amortización del
préstamo hipotecario concertado con Banco de Santander, S.A., así como el
crédito disponible en más de seis millones de euros.
En virtud de lo expuesto, procede homologar el acuerdo de
refinanciación alcanzado por la solicitante, con el acreedor financiero Banco
de Santander, S.A.,, homologación que, conforme al artículo 1.809 del Código
civil, tiene el efecto de una transacción de carácter judicial y por
consiguiente, produce efectos de cosa juzgada respecto del mismo. Se respeta,
con ello, la naturaleza contractual de este tipo de acuerdos entre quienes los
han suscrito.
QUINTO. Ejecuciones singulares: Si bien ya se efectuo
pronunciamiento en la Providencia de admisión de fecha 25-2-2015, se reitera
que la presente homologación judicial implica la paralización de las
ejecuciones singulares en trámite promovidas por el pasivo financiero afectado
por el presente acuerdo de refinanciación, así como la prohibición de iniciar
ejecuciones singulares nuevas respecto de las mismas, hasta la fecha de
vencimiento final de la deuda.
Por tanto, al haberse prorrogado el vencimiento de la
obligación exigible, ello supone que tales créditos no tendrán la consideración
de "vencidos y exigibles" por lo que no podría despacharse ejecución
fuera de los términos del acuerdo.
Vistas las normas jurídicas de pertinente aplicación.
FALLO:
Se acuerda la homologación judicial del acuerdo de
refinanciación suscrito el día 23 de diciembre de 2014, y formalizado el día 22
de enero de 2015, por la sociedad BRISTOL SERVICES, S.L. y BANCO DE SANTANDER,
S.A..
Este acuerdo tendrá la naturaleza de transacción
judicial.
Se acuerda la paralización de las ejecuciones singulares
que, en su caso, hubieran sido iniciadas por la compañia afectada por el
presente acuerdo de refinanciación, así como la prohibición de iniciar
ejecuciones singulares respecto de la deuda afectada, efecto que se extiende
desde la fecha de solicitud de homologación hasta la fecha de vencimiento final
de la deuda.
En todo caso, la entidad financiera acreedora afectada
por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados
solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no
podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de
la homologación judicial en perjuicio de aquellos.
Se acuerda la irrescindibilidad del acuerdo de
refinanciación homologado judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de
impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.
Publíquese la presente resolución, mediante anuncio en el
que se extractarán los datos principales de este acuerdo, y que se insertará en
el Boletín Oficial del Estado, en el Registro Público Concursal y Tablón de
Anuncios de este Juzgado.
Los acreedores de pasivos financieros afectados por la
homologación judicial, que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o
que hubiesen mostrado su disconformidad podrán impugnar esta resolución en el
plazo de QUINCE DÍAS siguientes a la publicación.
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