Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015.
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CUARTO.- (...) Sentado lo anterior, el primer motivo de dicho
recurso versa sobre la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la
doctrina de los actos propios, en relación con la jurisprudencia. La doctrina
de los actos propios no resulta de aplicación en el caso presente ya que con
independencia de que en algún momento se hablara por la parte demandada -hoy
recurrida- de cantidades a que pudiera alcanzar el importe de las reparaciones,
a las que habría que añadir el "coste de la empresa que se contrate para
su realización", es lo cierto que no consta que concurriera el requisito
de fijar una determinada situación jurídica generadora de derechos para las
partes.
La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia
de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección
de la confianza y en el principio de la buena fe (Sentencias de 25 de octubre y
28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es
decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio
de los derechos (artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia
de los propios actos (Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6
de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean
inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o
extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para
lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena
significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la
pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido
que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (Sentencias de 9
de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero
de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los
precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias
de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de trascendencia para
producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de
2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a
una reacción ante nuevos hechos o actos.
De ahí que no pueda afirmarse la existencia de una
vinculación por parte de la demandada a compromisos anteriores que ahora le
impidan hacer uso del derecho a la retención de la cantidad de que se trata,
como parte del precio de ejecución, y como consecuencia el motivo ha de ser
rechazado.
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