Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- Son hechos relevantes acreditados en la instancia para
la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de don Pedro Antonio formuló demanda
contra Privat Bank S A por la que interesaba que se dictara sentencia
declarando la responsabilidad contractual de la demandada por haber
comercializado al demandante las acciones de las sociedades SDI presentándolas
como inversiones en productos financieros cuando, en realidad, eran inversiones
directas en el capital de sociedades mercantiles y haberlas comercializado
apartándose por completo del perfil inversor conservador manifestado por él,
interesando también que se condenase a la demandada a reintegrarle el importe
total de 1.131. 487,40 euros invertido, como capital desembolsado en las
acciones de SDI Global Properties 2001, SA, SDI Global Projects 2004, SA, SDI
Inmoinvest 2005, SA, y SDI Spain Projects 2006, SA,.restituyendo el actor a la
demandada la titularidad de las acciones y con condena de esta al pago de los
intereses legales.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, interponiendo
contra ella la representación de la parte actora recurso de apelación, cuyo
conocimiento recayó en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
que dictó sentencia el 22 marzo 2013 desestimando el recurso.
3. Al motivar su decisión, con cita de la legislación aplicable, tuvo por
acreditados los siguientes hechos:
i) La demandada es una entidad de inversión a tenor de
los artículos 62, 63. 1 d) de la LMV, reiterado en el mismo artículo 63.1 d) en
la nueva redacción por L 47/ 2007.
ii) Están sujetas a las normas de la LMV las operaciones
realizadas por el actor y gestionadas por la demandada dentro de la cartera de
inversiones que atribuyó aquél a ésta a tenor del citado precepto 63 y 64 LMV
en relación con el artículo 2 del mismo texto legal, cuyo criterio se reitera
en la relación dada por la L.47/2007.
iii) La demandada asumió las obligaciones que la LMV
impone a las empresas de servicios de inversiones frente a los inversores,
según la clasificación de éstos.
iv) El actor fue calificado de "moderado" en
relación con el riesgo de las operaciones financieras.
v) A tenor del artículo 70. 1 h) en la redacción original
del LMV deben adoptar las entidades de gestión las medidas adecuadas de
protección de los derechos de sus clientes, lo que viene reforzado en los
artículos 73 ter. 1. f) y 2.c en la relación dada a la LMV por la L. 47/2007;
imponiendo el artículo 79 LMV los principios y requisitos de actuación de las
citadas entidades en relación a sus clientes, respecto a la diligencia y
transpariencia en su actuación con las operaciones y en beneficio del cliente.
vi) Las operaciones efectuadas por el cliente entran
dentro de la gestión de la cartera de valores encomendada a la demandada.
vii) Se distingue entre información o no en relación con
los contratos de suscripción de acciones de SDI y garantía y asesoramiento
respecto a los resultados de la inversión.
viii) En la suscripción de las acciones de SDI, las
partes firmaron y se obligaron recíprocamente en base al contrato de 3 julio
2002.
ix) Las operaciones de inversiones en SDI se
desarrollaron en los años 2001,2004, 2005, 2006, período de un alza
desproporcionado del sector inmobiliario.
x) Las adquisiciones, documentadas en sendas escrituras
públicas de compra de acciones, se efectuaron previa solicitud personal del
actor-inversor, con la información de la sociedad cuya suscripción de acciones
se solicita, previa también a la adquisición.
4. Corolario de ello, según motiva, es que la documentación anexa a cada
solicitud individual de suscripción de acciones, unido al carácter del actor y
su relación anterior con cargos en sociedades mercantiles implica, sin
necesidad de asesoramiento previo el conocimiento pleno del contrato suscrito
así como los derechos y obligaciones derivados de la condición de accionista de
las sociedades mercantiles, siendo la suscripción clara, individual y
voluntaria al tiempo de la misma.
5. La fluctuación aleatoria de los mercados no la asumió la gestora.
6. La suscripción de acciones en SDI fue gestionada y realizada
individualmente por el actor.
7. La orden de venta de las acciones en cuestión la efectuó el actor sin
consulta ni gestión con la demandada.
8. Cuando se realizaron las compras de acciones la inversión por decisión
personal era buena y adecuada por la situación de bonanza del mercado
inmobiliario, no constando que la gestora garantizarse que la evolución de
aquel continuase en tal estado.
9. La crisis del sector surgió a lo largo del año 2008 y el actor ordenó a la
gestora la venta de las acciones el 18 diciembre 2008 en pleno desplome del
sector inmobiliario.
10. Al juicio del tribunal, y como consecuencia de lo expuesto, las referidas
apreciaciones en el sector inmobiliario fueron correctas y el desarrollo
posterior del sector fue ajeno a la actuación tanto del actor como de la
gestora.
11. La representación de la parte actora interpuso contra meditada sentencia
recurso de casación al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la ley
de Enjuiciamiento Civil.
Recurso de Casación.
SEGUNDO.- Se articula el recurso de casación en un único motivo.
Se alega en él la infracción de los artículos 78 a 79
sexies de la Ley de Mercado de Valores de 28 julio de 1988; de los artículos 39
e), 60.1 b) c) y d), 62 a 66 y 79 del Real Decreto 217/2008, de 15 febrero, y,
finalmente de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil.
En su planteamiento argumenta la recurrente que su perfil
era claramente conservador, que había manifestado a la gestora su intención de
"no perder un euro" y que la demandada nunca debió de comercializar
para él productos con un riesgo elevado, faltando a su obligación de lealtad y
fidelidad a las peticiones de ella, así como que lo que la movió a recomendar
dicha inversión fue su exclusivo y propio beneficio económico.
(...)
CUARTO.- Desestimación del motivo.
1. La sentencia recurrida no pone en cuestión las obligaciones de la entidad
demandada, asumiendo esta las que la LMV impone a las empresas de servicios de
inversiones frente a los inversores, según la calificación de éstas, como
tampoco pone en cuestión la calificación del cliente como de
"moderado" en relación con el riesgo de las operaciones financieras.
2. Con tales antecedentes el debate se circunscribe a si la información que
recibió el actor, teniendo en cuenta su perfil y la naturaleza de la inversión
fue suficiente como para ser consciente del riesgo que asumía con tales
contrataciones.
Ante todo cabe decir, metodológicamente, que la
naturaleza del producto en ningún momento se califica de complejo ni lo es en
cuanto a la comprensibilidad, entendimiento y transparencia de la inversión,
sin perjuicio de que toda inversión sea aleatoria en el tiempo.
Se podría calificar de inidonéo para el perfil del
cliente, que es calificado de "moderado". Pero a ello ofrece una
adecuada respuesta la sentencia recurrida, lógica, razonable y ajena a la
arbitrariedad, al exponer que el actor había tenido relación anterior con
cargos en sociedades mercantiles, como con más precisión se detalla en la
sentencia de primera instancia, cuyos hechos son aceptados por el tribunal.
3. Atendiendo, pues, a la naturaleza del producto, cuál es la adquisición de
acciones en sociedades mercantiles cuyo objeto social es la inversión en el
sector inmobiliario, y al perfil del cliente, moderado pero conocedor de lo que
es el desenvolvimiento de una sociedad mercantil y los riesgos del accionista
al haber sido durante un largo periodo de tiempo administrador de una y haber
formado parte del Consejo de administración de otras dos sociedades, una
anónima y otra de responsabilidad limitada, se puede convenir que era conocedor
de la naturaleza de la inversión.
4. Avanzando en el iter del discurso lógico, la pregunta es si la información
que se le suministró para que, de forma voluntaria, tomarse la iniciativa de
suscribir las acciones en SDI, gestionando individualmente las apreciaciones,
fue suficiente. La respuesta a juicio de ambas sentencias es afirmativa y esta
Sala la considera fundada:
i) No fue una sola operación de inversión en SDI sino
varias que se desarrollaron en los años 2001, 2004, 2005 y 2006, periodos de un
alza desproporcionado del sector inmobiliario, por lo que la inversión,
personalmente decidida, era buena y adecuada.
ii) Todas ellas se efectuaron, previa solicitud personal
del actor, tras tener información de la sociedad cuya inscripción de acciones
se solicitaba, a través de folletos informativos, de los que se tomaba
conocimiento, entre otros extremos, de que se trataba de sociedades de
inversión en proyectos inmobiliarios, tales como viviendas con servicios para
la tercera edad, residencias tercera edad y de estudiantes, oficinas, centros
de ocio y comerciales, centros de formación y hoteles, de que la devolución del
capital a los accionistas no se iniciaría hasta a partir del séptimo ejercicio
a medida que los diferentes proyectos fueran concluyendo y también a medida que
las disponibilidades de tesorería lo permitieran y de que los proyectos no
estaban concretados inicialmente sino que debían ser presentados, analizados y
aprobados siguiéndose un procedimiento predefinido.
iii) En sus declaraciones tributarias figuraban las
titularidades de las acciones y las certificaciones facilitadas por las
diversas sociedades en las que se reflejaban tanto el valor de las acciones
como los dividendos obtenidos.
5. Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión y el perfil
del inversor es por lo que concluye la sentencia recurrida que, sin necesidad
de asesoramiento previo, tenía el actor conocimiento pleno de los contratos
suscritos así como de los derechos y obligaciones derivados de su condición de
accionista de las sociedades mercantiles.
Lo sucedido en el año 2008, que supone una fluctuación de
los mercados no garantizada por la gestora, no nace de un erróneo asesoramiento
por el riesgo del producto en relación con el perfil del cliente, si no por un
notorio desmoronamiento del mercado inmobiliario que entró en crisis en dicho
año. El fatal desarrollo de la inversión en ese año, nunca cuestionada antes,
fue ajeno a la actuación del actor y de la gestora.
De ahí que el motivo del recurso se desestime por haber
existido información adecuada y suficiente al cliente, según el tipo de negocio
contratado y a las circunstancias concretas del inversor, sin ocultación de
información causa del fracaso posterior de la inversión.
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