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miércoles, 22 de abril de 2015

Mercantil. Contrato de asesoramiento en la contratación de productos financieros de inversión. Ha existido información adecuada y suficiente al cliente, según el tipo de negocio contratado y a las circunstancias concretas del inversor, sin ocultación de información causa del fracaso posterior de la inversión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de don Pedro Antonio formuló demanda contra Privat Bank S A por la que interesaba que se dictara sentencia declarando la responsabilidad contractual de la demandada por haber comercializado al demandante las acciones de las sociedades SDI presentándolas como inversiones en productos financieros cuando, en realidad, eran inversiones directas en el capital de sociedades mercantiles y haberlas comercializado apartándose por completo del perfil inversor conservador manifestado por él, interesando también que se condenase a la demandada a reintegrarle el importe total de 1.131. 487,40 euros invertido, como capital desembolsado en las acciones de SDI Global Properties 2001, SA, SDI Global Projects 2004, SA, SDI Inmoinvest 2005, SA, y SDI Spain Projects 2006, SA,.restituyendo el actor a la demandada la titularidad de las acciones y con condena de esta al pago de los intereses legales.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, interponiendo contra ella la representación de la parte actora recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia el 22 marzo 2013 desestimando el recurso.
3. Al motivar su decisión, con cita de la legislación aplicable, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
i) La demandada es una entidad de inversión a tenor de los artículos 62, 63. 1 d) de la LMV, reiterado en el mismo artículo 63.1 d) en la nueva redacción por L 47/ 2007.
ii) Están sujetas a las normas de la LMV las operaciones realizadas por el actor y gestionadas por la demandada dentro de la cartera de inversiones que atribuyó aquél a ésta a tenor del citado precepto 63 y 64 LMV en relación con el artículo 2 del mismo texto legal, cuyo criterio se reitera en la relación dada por la L.47/2007.
iii) La demandada asumió las obligaciones que la LMV impone a las empresas de servicios de inversiones frente a los inversores, según la clasificación de éstos.
iv) El actor fue calificado de "moderado" en relación con el riesgo de las operaciones financieras.



v) A tenor del artículo 70. 1 h) en la redacción original del LMV deben adoptar las entidades de gestión las medidas adecuadas de protección de los derechos de sus clientes, lo que viene reforzado en los artículos 73 ter. 1. f) y 2.c en la relación dada a la LMV por la L. 47/2007; imponiendo el artículo 79 LMV los principios y requisitos de actuación de las citadas entidades en relación a sus clientes, respecto a la diligencia y transpariencia en su actuación con las operaciones y en beneficio del cliente.
vi) Las operaciones efectuadas por el cliente entran dentro de la gestión de la cartera de valores encomendada a la demandada.
vii) Se distingue entre información o no en relación con los contratos de suscripción de acciones de SDI y garantía y asesoramiento respecto a los resultados de la inversión.
viii) En la suscripción de las acciones de SDI, las partes firmaron y se obligaron recíprocamente en base al contrato de 3 julio 2002.
ix) Las operaciones de inversiones en SDI se desarrollaron en los años 2001,2004, 2005, 2006, período de un alza desproporcionado del sector inmobiliario.
x) Las adquisiciones, documentadas en sendas escrituras públicas de compra de acciones, se efectuaron previa solicitud personal del actor-inversor, con la información de la sociedad cuya suscripción de acciones se solicita, previa también a la adquisición.
4. Corolario de ello, según motiva, es que la documentación anexa a cada solicitud individual de suscripción de acciones, unido al carácter del actor y su relación anterior con cargos en sociedades mercantiles implica, sin necesidad de asesoramiento previo el conocimiento pleno del contrato suscrito así como los derechos y obligaciones derivados de la condición de accionista de las sociedades mercantiles, siendo la suscripción clara, individual y voluntaria al tiempo de la misma.
5. La fluctuación aleatoria de los mercados no la asumió la gestora.
6. La suscripción de acciones en SDI fue gestionada y realizada individualmente por el actor.
7. La orden de venta de las acciones en cuestión la efectuó el actor sin consulta ni gestión con la demandada.
8. Cuando se realizaron las compras de acciones la inversión por decisión personal era buena y adecuada por la situación de bonanza del mercado inmobiliario, no constando que la gestora garantizarse que la evolución de aquel continuase en tal estado.
9. La crisis del sector surgió a lo largo del año 2008 y el actor ordenó a la gestora la venta de las acciones el 18 diciembre 2008 en pleno desplome del sector inmobiliario.
10. Al juicio del tribunal, y como consecuencia de lo expuesto, las referidas apreciaciones en el sector inmobiliario fueron correctas y el desarrollo posterior del sector fue ajeno a la actuación tanto del actor como de la gestora.
11. La representación de la parte actora interpuso contra meditada sentencia recurso de casación al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurso de Casación.
SEGUNDO.- Se articula el recurso de casación en un único motivo.
Se alega en él la infracción de los artículos 78 a 79 sexies de la Ley de Mercado de Valores de 28 julio de 1988; de los artículos 39 e), 60.1 b) c) y d), 62 a 66 y 79 del Real Decreto 217/2008, de 15 febrero, y, finalmente de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil.
En su planteamiento argumenta la recurrente que su perfil era claramente conservador, que había manifestado a la gestora su intención de "no perder un euro" y que la demandada nunca debió de comercializar para él productos con un riesgo elevado, faltando a su obligación de lealtad y fidelidad a las peticiones de ella, así como que lo que la movió a recomendar dicha inversión fue su exclusivo y propio beneficio económico.
(...)
CUARTO.- Desestimación del motivo.
1. La sentencia recurrida no pone en cuestión las obligaciones de la entidad demandada, asumiendo esta las que la LMV impone a las empresas de servicios de inversiones frente a los inversores, según la calificación de éstas, como tampoco pone en cuestión la calificación del cliente como de "moderado" en relación con el riesgo de las operaciones financieras.
2. Con tales antecedentes el debate se circunscribe a si la información que recibió el actor, teniendo en cuenta su perfil y la naturaleza de la inversión fue suficiente como para ser consciente del riesgo que asumía con tales contrataciones.
Ante todo cabe decir, metodológicamente, que la naturaleza del producto en ningún momento se califica de complejo ni lo es en cuanto a la comprensibilidad, entendimiento y transparencia de la inversión, sin perjuicio de que toda inversión sea aleatoria en el tiempo.
Se podría calificar de inidonéo para el perfil del cliente, que es calificado de "moderado". Pero a ello ofrece una adecuada respuesta la sentencia recurrida, lógica, razonable y ajena a la arbitrariedad, al exponer que el actor había tenido relación anterior con cargos en sociedades mercantiles, como con más precisión se detalla en la sentencia de primera instancia, cuyos hechos son aceptados por el tribunal.
3. Atendiendo, pues, a la naturaleza del producto, cuál es la adquisición de acciones en sociedades mercantiles cuyo objeto social es la inversión en el sector inmobiliario, y al perfil del cliente, moderado pero conocedor de lo que es el desenvolvimiento de una sociedad mercantil y los riesgos del accionista al haber sido durante un largo periodo de tiempo administrador de una y haber formado parte del Consejo de administración de otras dos sociedades, una anónima y otra de responsabilidad limitada, se puede convenir que era conocedor de la naturaleza de la inversión.
4. Avanzando en el iter del discurso lógico, la pregunta es si la información que se le suministró para que, de forma voluntaria, tomarse la iniciativa de suscribir las acciones en SDI, gestionando individualmente las apreciaciones, fue suficiente. La respuesta a juicio de ambas sentencias es afirmativa y esta Sala la considera fundada:
i) No fue una sola operación de inversión en SDI sino varias que se desarrollaron en los años 2001, 2004, 2005 y 2006, periodos de un alza desproporcionado del sector inmobiliario, por lo que la inversión, personalmente decidida, era buena y adecuada.
ii) Todas ellas se efectuaron, previa solicitud personal del actor, tras tener información de la sociedad cuya inscripción de acciones se solicitaba, a través de folletos informativos, de los que se tomaba conocimiento, entre otros extremos, de que se trataba de sociedades de inversión en proyectos inmobiliarios, tales como viviendas con servicios para la tercera edad, residencias tercera edad y de estudiantes, oficinas, centros de ocio y comerciales, centros de formación y hoteles, de que la devolución del capital a los accionistas no se iniciaría hasta a partir del séptimo ejercicio a medida que los diferentes proyectos fueran concluyendo y también a medida que las disponibilidades de tesorería lo permitieran y de que los proyectos no estaban concretados inicialmente sino que debían ser presentados, analizados y aprobados siguiéndose un procedimiento predefinido.
iii) En sus declaraciones tributarias figuraban las titularidades de las acciones y las certificaciones facilitadas por las diversas sociedades en las que se reflejaban tanto el valor de las acciones como los dividendos obtenidos.
5. Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión y el perfil del inversor es por lo que concluye la sentencia recurrida que, sin necesidad de asesoramiento previo, tenía el actor conocimiento pleno de los contratos suscritos así como de los derechos y obligaciones derivados de su condición de accionista de las sociedades mercantiles.
Lo sucedido en el año 2008, que supone una fluctuación de los mercados no garantizada por la gestora, no nace de un erróneo asesoramiento por el riesgo del producto en relación con el perfil del cliente, si no por un notorio desmoronamiento del mercado inmobiliario que entró en crisis en dicho año. El fatal desarrollo de la inversión en ese año, nunca cuestionada antes, fue ajeno a la actuación del actor y de la gestora.

De ahí que el motivo del recurso se desestime por haber existido información adecuada y suficiente al cliente, según el tipo de negocio contratado y a las circunstancias concretas del inversor, sin ocultación de información causa del fracaso posterior de la inversión.

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