Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- Se recurre la sentencia porque se opone a la
jurisprudencia de esta Sala sobre la comunicación entre abuelos y nietos (SSTS
20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013); infringe los párrafos segundo y
tercero del artículo 160 del Código Civil y no ha tenido en cuenta el interés
de la menor. La Audiencia Provincial basa su resolución en distintas
consideraciones hechas en el informe psicológico en que se resalta la escasa
relación de la actora con su nieta en los primeros años de vida de ésta,
inexistente por decisión voluntaria de la recurrente, y escasa disposición para
mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus
padres. "La menor cuenta con 7 años y no posee recursos para gestionar
y protegerse de la problemática familiar. La dinámica familiar, en la que es
corresponsable la actora, no garantiza el derecho de la menor a relacionarse
con la abuela sin que sea afectada la estabilidad emocional de aquella
", negando, en definitiva, que exista justa causa para esta relación.
SEGUNDO.- La complejidad de las relaciones entre familiares, como
dice la STS 20 de octubre 2011, que cita la de 24 de mayo de 2013, se evidencia
en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los
progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus
descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que
manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la
necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de
que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos,
únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en
la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda
emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del
caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior
del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las
relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define
y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta
norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el
artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que
establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de
conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución
de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28
junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa
causa para negar esta relación familiar, como resulta de la prueba, y esta
justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa, como se
argumenta en el recurso, sino fundada en beneficio e interés de la menor. Esta
Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las
decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado
correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los
hechos probados en la sentencia que se recurre (SSTS 579/2011, de 22 julio;
578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre, entre otras). En
definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita
revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada
en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al
interés de la nieta, antes al contrario, de reconocerse el régimen de visitas
interesado afectaría a la estabilidad emocional de aquella, como ha puesto de
relieve la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia.
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