Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.
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QUINTO.- (...) 1. El derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2
de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los
plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a
que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente
coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del
proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no
justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución, el concepto de
dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en
relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se
encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca,
puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar
si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido
un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin
explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en
definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su
complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y
que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular
debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y
la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003,
Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de
2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se
citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la
necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las
particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de
28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de
julio). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido
suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de
diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre;
STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre,
entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las
consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el
proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se
especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera
injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total
arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede
valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo
empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de
las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la
actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los
estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda
calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del
Código Penal.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación
aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la
Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante
simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas
calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de
tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida
por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario,
ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados,
requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de
decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
2. En el caso, la recurrente no señala periodos de
paralización que aparezcan como injustificados, limitándose a resaltar la
duración total del proceso. La Audiencia reconoce que, en abstracto, el plazo
de duración de la causa es elevado, pero señala que no existen periodos de
paralización imputables a la Administración de Justicia y que el coacusado
Germán se ha ausentado del territorio nacional provocando una suspensión del
juicio, y que un segundo señalamiento se debió suspender a petición de la
defensa de otros acusados.
De todos modos, el Tribunal de instancia ha impuesto las
penas en el mínimo legal, por lo que una eventual apreciación de la atenuante
no produciría efectos en aquellas.
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