Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015.
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TERCERO.- La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y
752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa
respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del
recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad
del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor
comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal
casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado
libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden
concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios
actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el
asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la
regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la
posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una
negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una
acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en
casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de
reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la
conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble
exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales,
materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia
de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo
entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas
resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad (STS
211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no
admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han
respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble
garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando
se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la
conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando,
excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la
calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de
legalidad (SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio).
Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de
casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el
que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada,
o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia
absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada (STS
355/2013, de 29 de enero).
El propio art 783 7º de la Lecrim establece que: " Únicamente
serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado
los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar
por razones de fondo su conformidad libremente prestada ".
CUARTO.- Esta regla general es también aplicable a las partes acusadoras, que no
pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico,
una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido
propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad.
Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir
los recursos de los acusados en contra del principio "pacta sunt
servanda" son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación
de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de
acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola,
seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la
acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad
constitutivos de un delito más grave.
Aplicando esta doctrina general al caso actual, el
recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para
ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada. Admisibilidad que
no determina en sí misma la estimación.
QUINTO.- El Ministerio Público fundamenta su único motivo de
recurso en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva.
Esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela
judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su
pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene
respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria,
irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma
lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su
vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda
arbitrariedad de los poderes públicos (STS 178/2011, de 23 de febrero).
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda
la STC 50/2014, de 7 de abril, y la de esta Sala núm. 720/2014, de 22 de
octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los
órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho
sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución
judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo
que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento
y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC
146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de
la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren
adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error
patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad
sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de
31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por
todas).
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega error patente al desconocer
la Sala sentenciadora la calificación mutuamente aceptada (lesiones agravadas
del art 150 CP, por deformidad de la víctima) y prescindir de lo establecido en
el art 787 3º de la Lecrim, conforme al cual: " En caso de que el Juez
o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la
pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el
escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del
juicio".
Desde el punto de vista material, o sustantivo, no cabe
apreciar error patente en la sentencia impugnada, pues es razonable estimar que
el rigor punitivo con el que se sancionan en el art 150 del Código Penal los
supuestos de lesiones agravadas por deformidad, y el principio de
proporcionalidad en relación con otros resultados incluidos en el mismo
precepto, aconseje un criterio restrictivo en la interpretación del concepto de
deformidad, como el que ha acogido razonablemente el Tribunal sentenciador.
Pero, desde el punto de vista procesal, y de las
garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de
contradicción, es lo cierto que la Sala de Instancia ha prescindido con
error patente de lo establecido en el art 787 3º de la Lecrim, conforme al
cual si la Sala considera incorrecta la calificación formulada, no puede
aceptar sin más la conformidad entre las partes, prescindiendo de la
celebración del juicio, y modificar posteriormente dicha calificación en la
sentencia, inaudita parte, sino que debe trasladar su discrepancia a la
acusación para que ésta pueda modificar su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta. Y, en otro caso, debe ordenar la
continuación del juicio.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal alega que la inobservancia del
proceso debido le ha causado indefensión, y por ello se ampara en el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, pues la irregularidad procesal en
que ha incurrido el Tribunal sentenciador al no respetar lo prevenido en el art
787 3º de la Lecrim le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los
hechos objeto de la acusación, a los que la defensa y el acusado ya habían
prestado su conformidad.
Ha de reconocerse, con el Ministerio Público, que en el
caso actual el error de aplicación de la normativa procesal es patente,
pues el precepto que invoca el Ministerio Público en apoyo de su pretensión es
claro y no deja margen de dudas. La conformidad dirigida a evitar la
celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el
escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la
calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse
necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria
a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha
adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no
pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente
aceptada, sin celebración del juicio.
La sentencia de esta Sala núm. 355/2013, de 29 de enero,
señala que "la razón de ser del precepto es lógica, pues ha de
desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la
que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la
subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el Tribunal, sin oír las
alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la
pactada".
En consecuencia el planteamiento del Ministerio Público
en la impugnación es legalmente correcto y su oposición debe ser estimada.
OCTAVO.- La parte recurrida alega en su favor determinadas
resoluciones que han admitido la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pudiese
dictar sentencia más favorable al reo, pese a la conformidad, cuando estimase
que los hechos mutuamente aceptados carecen de tipicidad penal o concurre
alguna circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad penal.
Ahora bien, en esta materia ha de tomarse en
consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para
el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen
de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el
art 793 3º de la Lecrim, que admitía expresamente que el Juez o Tribunal
pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase
que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la
concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la
misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una
audiencia de las partes realizada en el acto.
Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir
el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o
Tribunal a la conformidad pactada. Y, en consecuencia, las citas
jurisprudenciales anteriores a esta reforma deben entenderse modificadas en la
medida en que responden a una normativa legal ya derogada, y sustancialmente
modificada por la citada reforma legal.
La reforma potencia la conformidad como un instrumento
para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva
de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del
acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de
la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad
proclamada en art.
10.1 de la Constitución, y que el reconocimiento de la propia
responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud
resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la
pena, art. 25.2 CE.
Para potenciar la conformidad se ha reforzado la
vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se
modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o
Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la
celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del
Tribunal.
En estos casos debe respetarse la facultad de la
acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin
cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada
por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal
desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar
sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la
calificación mutuamente aceptada por las partes.
En el caso actual, el Tribunal sentenciador procedió a
dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo,
tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente
aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite
expresamente prevenido para estos casos por el art 787 3º de la Lecrim, por lo
que incurrió en error patente y el recurso debe ser estimado.
Procede, en consecuencia, anular la sentencia y
retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio,
debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo 787
3º de la Lecrim.
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